CSDJ - F11001010200020140078700ADJUNTA20150410122941-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140078700ADJUNTA20150410122941-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ presuntas irregularidades en decisión proferida en Acción de Tutela TERMINACION Y ARCHIVO / autonomía funcional Considera la Sala que el fallo de tutela objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, por lo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400787 00 (9298-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente indagación preliminar seguida contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 27 de noviembre de 2013, proferido al interior del proceso disciplinario No. 110010102000 2013 02840 00, ordenó la ruptura de la Unidad procesal, respecto de la queja presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, quien obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y algunas de las familias
integrantes de esa Mesa, solicitó investigar a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirma todas las acciones de tutela que han presentado contra la Unidad de Víctimas o el S.N.A.R.I.V., les han sido concedidas por los Jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los referidos funcionarios, razón por la cual indica que no quiere más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” y protección para sus representados, por lo delicado de los casos. Por lo anterior, en el referido auto se ordenó proceder al reparto de copias de la queja y sus anexos, a fin de investigarse lo atinente a la inconformidad de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja, correspondiendo, en el presente radicado, investigar lo relacionado con la familia número siete (7) - acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00121 01. (fls. 1 a 74 c.o.). 2.- En auto del 23 de abril de 2014, la Magistrada quien funge como ponente, avocó conocimiento del asunto y ordenó la indagación preliminar, en aras de verificar la conducta en la que pudiesen estar incursos los doctores
RIGOBERTO REYES GÒMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de la actuación surtida en el trámite de la acción de tutela promovida por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y otros, radicada bajo el número 630013333004 2012 00121 01, para lo cual se dispuso la práctica de pruebas. (fls. 77 a 79 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 7 de mayo de 2014, llevó a cabo la notificación del Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del auto de indagación preliminar (fl. 85 c.o.). 4.- En oficio No. 288 del 7 de mayo de 2014, la Secretaría General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 86 a 96 c.o.). 5.- Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2014, los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, luego de cuestionar la calidad del señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, como representante de la “mesa de víctimas del Quindío” (Sic), para lo cual aportaron una relación de las acciones de tutela instauradas por las 47 personas que “suscribieron un documento diferente a la queja…” lo cual fue aportado por el
señor GARCÍA, a fin de remitirse a cada una de las investigaciones disciplinarias que se dispuso abrir en el auto de fecha 27 de noviembre de 2013, en el radicado No. 201302840 00 (fls. 99 y 100 c.o.). 6.- La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, en oficio No. 2882 del 12 de mayo de 2014, informó que la acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00121 01, se conoció en esa Corporación, en segunda instancia, siendo remitida a revisión de la Corte Constitucional para su eventual revisión, en oficio del 28 de noviembre de 2012. Anexó copia del fallo proferido el 31 de octubre de 2012, en esa instancia. (fls. 101 a 112 c.o.). 7.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, en oficio No. DESAJAR 14 - 465 del 19 de mayo de 2014, remitió certificaciones de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 115 a 117 c.o.). 8.- A través del oficio No. 1097 del 26 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Armenia – Quindío, remitió copia de la acción de tutela de LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00121 01 (fl. 119 c.o. y c. anexo). 9.- En cumplimiento de despacho comisorio la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el día 15 de mayo de 2014, notificó a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, del auto de indagación preliminar (fls. 121 a 125 c.o.). 10.- Solicitaron los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en escrito del 16 de mayo de 2014, el archivo de las actuaciones a su favor, en primer lugar, porque esta Colegiatura en caso similar se inhibió de conocer de la queja; en segundo orden, por cuanto el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, no logró demostrar ni la representación de la Fundación “ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAD DE COLOMBIA” y tampoco de la “MESA DE VICTIMAS DEL QUINDÍO”. Asimismo, en razón a que “…Para el caso vale la pena precisar que de las 47 personas firmantes, si se asumiera que todas se ha quejado – cosa que queda en entredicho por lo que se ha anotado -, sus actuaciones ante la jurisdicción, administrativa, de conformidad con la consulta efectuada en el Sistema Siglo XXI, han sido así…” (Sic) (fls 126 y 127 c.o.).
11.- A folios 134 a 139 del cuaderno original, se aportaron certificados de antecedentes disciplinarios de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Corporación y Procuraduría General de la Nación, de fecha 24 de junio de 2014, donde consta que los funcionarios no registran sanción o inhabilidad alguna. 12.- En Constancia No. SJ JJJ 27372 del 24 de junio de 2014, a Secretaría Judicial de esta Sala, informó que contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, no cursa ni ha cursado otra investigación por los hechos denunciados en la presente actuación disciplinaria (fl. 140 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia – y por el Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- La Secretaría General del Consejo de Estado, en oficio No. 288 del 7 de mayo de 2014, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de
posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 86 a 96 c.o.). Asimismo, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia – Quindío, en oficio No. DESAJAR 14 - 465 del 19 de mayo de 2014, remitió certificaciones laborales de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío (fls. 115 a 117 c.o). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación, o en su lugar, ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la “Mesa de Víctimas del Quindío”, y 47 familias integrantes de esa Mesa, solicitó investigar a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, porque todas las acciones de tutela que han presentado contra la Unidad de Víctimas o el S.N.A.R.I.V., les han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los referidos funcionarios, razón por la cual indicó que no quiere más corrupción, solicitando se
cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” y protección para sus representados, por lo delicado de los casos. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en auto de 27 de noviembre de 2013, proferido al interior del proceso 110010102000201302840 00, ordenó la ruptura de la Unidad procesal, respecto de la queja presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, correspondiendo, en este radicado, investigar lo relacionado con la familia número siete (7) - acción de tutela interpuesta por LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ contra la NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y otros, radicada bajo el número 630013333004 2012 00121 01. En este orden de ideas, corresponde a la Sala entrar a analizar las actuaciones y argumentos expuesto por los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, al interior de la acción de tutela en referencia, específicamente en el fallo proferida en fecha 31 de octubre de 2012, veamos: Así las cosas, advierte esta Corporación que los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, en fallo del 31 de octubre de 2012, al desatar la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las
Víctimas, contra la sentencia No. 264 del 30 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la accionante LUZ MARINA LÓPEZ LÓPEZ, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia declaró improcedente la referida acción de amparo por no superar el test de procedibilidad, en relación con el carácter subsidiario de la misma (fls. 74 a 84 c. 1ª Instancia). Ahora bien, al estudiar los razonamientos de la decisión proferida por los Magistrados implicados, debe descartarse la transgresión al ordenamiento ético por parte de ese Juez Colegiado, pues el fallo controvertido se aviene como producto del análisis juicioso y ponderado de acuerdo con el caudal probatorio recaudado y a la identificación acertada del problema jurídico planteado por la accionante, a quien se le respetó, así como a las entidades accionadas, las garantías procesales. En efecto, observa la Colegiatura que los funcionarios investigados, sustentaron suficientemente el fallo de tutela adiado 31 de octubre de 2012, analizando los argumentos fácticos de la accionante y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto del requisito de subsidiariedad de la acción de amparo, siendo esta la causa por la cual se declaró improcedente la acción de tutela, pues así se advierte en la decisión en comento; veamos lo expuesto en la misma: “(…)
1. Problema Jurídico Se pregunta es esta oportunidad el Tribunal, si resulta procedente
tramitar y reconocer la indemnización de reparación solicitada por las personas víctimas del desplazamiento como consecuencia del conflicto armado, a través de este mecanismo constitucional. Por otra parte se analizara si es acertado impartir órdenes a las entidades y/u organismos que hacen parte del esquema de atención y reparación a las víctimas de la violencia. (…) 1.1. Subsidiariedad de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política, junto a sus decretos reglamentarios, establece la subsidiariedad de la acción de tutela, la cual sólo resulta procedente cuando quien la interponga no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular ha manifestado la Corte Constitucional (trascribió apartes de las sentencias T-480 de junio de 2011, T106 de 1993, T608 de 1998). De lo dicho por la Corte Constitucional observa ésta Corporación que para obtener la reparación integral, las víctimas de la violencia cuentan desde otrora con el medio de control de reparación de directa, ahora consagrado en el artículo 140 del CPACA; así mismo, la Ley 975 de 2005 en su artículo 23 estableció la facultad para la víctima de solicitar la medida de reparación, para lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, abrirá un incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal; y, finalmente, con el fin de ofrecer mayores garantías y facilidades a las víctimas de la violencia el Gobierno Nacional en aras de dar pronta
solución a la problemática presentada por las innumerables víctimas de la violencia en Colombia expidió el Decreto 1290 de 2008…el cual fuera derogado por la Ley 1448 de 2011… Por lo que al existir otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado. 1.2. La Acción de Tutela en el caso concreto (…) En la mencionada providencia la Corte ordenó a Acción Social que en un término que no excediera los ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa. Lo anterior por encontrar que a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la entidad encargada negó la pretensión de las accionantes puesto que confundió sus funciones y entendió, equivocadamente, que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes… (…) Se observa entonces que la Corte en su providencia decide proteger el derecho de aquellas personas que agotaron el procedimiento administrativo sin que la entidad demandada brindara todas las garantías en favor de las víctimas, negando de manera consecuente, el amparo frente aquellas personas de las cuales no se encontraba
demostrado en el expediente el agotamiento de los procedimientos administrativos tendientes a la reparación integral por vía administrativa, de lo cual se infiere de manera diáfana que la garantía que debe bridar el juez constitucional es la de garantizar que la víctima pueda acceder a los mecanismos previstos en la ley. Por el contrario, si bien es cierto que en el sub examine se evidencia que el accionante inició el trámite necesario para ser incluida en el Registro único de Población Desplazada, no se observa que haya iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa. (…) Conclusión En el sub judice no se encuentra prueba alguna de que la accionante haya iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa, razón por la cual no resulta acertado impartir órdenes a las accionadas desconociendo si la accionante ha cumplido o no, con las pautas que le impone la normativa aplicable a éste reclamo. Si bien es cierto, se hizo referencia en el escrito introductorio a derechos fundamentales, ello no permite per se considerar que la acción procedente es la acción de tutela. Según se explicó en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que deviene improcedente para el reconocimiento exclusivamente de una reparación de perjuicios como se pretende en este caso, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios, como la reparación por vía administrativa que contempla la Ley 1448 de 2011, que de manera idónea y eficaz sirven para dicho propósito.
Mucho menos sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que en parte alguna del escrito de demanda se alegan hechos que permitan suponer una presunta existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. (…)” (Sic) (fls. 79 a 84 c.anexo c.). Así las cosas, observa esta Sala que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar las actuaciones desplegadas por los Magistrados aquejados merecedoras de reproche ético, pues la decisión cuestionada se aviene conforme a la observancia de las reglas procesales, y a los términos contemplados en la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de los requisitos de procedibilidad de las acciones de amparo. Sumado a lo anterior, se hace importante precisar por parte de la Sala que la decisiones del Juez Constitucional no pueden ser discutidas, por el simple capricho de controvertir la posición asumida en sus fallos, en tanto, para edificarse una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, lo cual debe tener como asidero jurídico una marcada transgresión de los deberes funcionales. Sobre el particular, en providencia del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la
función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (Negrillas y Subrayado fuera de texto)1. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’2 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e
independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’3. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la 1 Sentencia T-302/96 2 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 3 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. Además, en otro pronunciamiento esta Sala manifestó: “Hecho el análisis de los documentos aportados por el GITGPSPC, se tiene que, se trata de un inconformismo por la decisión tomada por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en razón a que, en el sentir de la entidad informante, se desconoció un pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira, que cumplía la función de conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo
emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Buenaventura. … Encuentra esta Sala que la decisión adoptada en la Acción de Tutela derivó de un análisis serio, detallado y completo de la situación en concreto, atendiendo de la misma manera las circunstancias particulares del caso. Por tanto, como esta Sala lo ha expresado anteriormente, en virtud del principio de los servidores judiciales al adoptar sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. A lo anterior se suma el hecho de que según el Sistema de Información Judicial de ésta Sala, la decisión cuestionada por esta vía por el GITGPSPC no fue impugnada, es decir, mal puede este Juez Disciplinario conocer por este medio de un asunto que debió agotarse a través del mecanismo de la doble instancia para confrontar las supuestas irregularidades que le endilga a dicho fallo.” 4 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según
su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, cuando de las pruebas aportadas a la presente investigación se acredita que su decisión fue producto de la construcción de un silogismo jurídico el cual lo llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia 4 Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, radicado 110010102000200801020 00, 1 de octubre de 2008, Sala 94 funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, se evidencia sin lugar a hesitación alguna que el fallo asumido por los Operadores investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad y libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En punto del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez constitucional, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a la determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario.
Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En suma, resulta imperativo para esta Sala admitir que el fallo de tutela proferido en el trámite de la acción de amparo traída en autos, del cual fue ponente el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, en Sala Dual con el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, no configura vía de hecho, ni lesiona derecho fundamental alguno, pues se encuentra sustentado con argumentos serios, razonados y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala).
“Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Finalmente, es oportuno resaltar por esta Colegiatura que la presente decisión se profiere atendiendo un precedente de Sala, correspondiente al Radicado No. 20130284000, aprobado en Acta No. 91 del 27 de noviembre de 20135, en el cual se resolvió inhibirse de plano de conocer de la queja instaurada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por las presuntas irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela promovida por YULIET AMPARO IBARRA GÓMEZ contra la NACIÓN, 5 Decisión en la cual participaron los Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ (M. Ponente) (fls. 50 a 73 c.o.).
MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 630013333004 2012 00110 01.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO seguido contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER R
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