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CSDJ - F11001010200020140078800ADJUNTA20141219090844-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140078800ADJUNTA20141219090844-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400788 00 / 2952 F Aprobado Según Acta No. 99 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación disciplinaria adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, por las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido al resolver una impugnación de una acción de tutela interpuesta por la señora María Angélica Quiroga. CONDUCTA INVESTIGADA En escrito adiado del 23 de octubre de 2013, el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, así como 46 familias integrantes de dicha Mesa, solicitó investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, en especial a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, afirmando que han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces, pero una vez impugnadas en segunda instancia son declaradas improcedentes por los

Magistrados referidos; indicando que no quieren más corrupción y deprecan se dé cumplimiento a las sentencias de primera instancia ya que en su sentir son “demandas trasmutadas”, y se de protección para su representante, por lo delicado de los casos. Para dichos efectos anexaron una serie de decisiones donde resuelven las impugnaciones a las acciones de tutela que han interpuesto, suscritas por los Magistrados de los cuales requieren se investigue su comportamiento, (fls. 3 a 56 c.o.). El conocimiento de dicha queja correspondió en primer lugar a la honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, bajo el radicado No. 110010102000201302840 00, quien como ponente en Sala No. 91 del 27 de noviembre de 2013, presentó proyecto en el cual se inhibía la Corporación de iniciar investigación disciplinaria contra los referidos Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, en cuanto a la acción de tutela interpuesta por la señora Yuliet Amparo Ibarra Gómez contra la Nación Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, por considerar que en cuanto a dicho amparo, la decisión tomada por los Magistrados se encontraba amparada por el principio de autonomía funcional y no se daban los supuestos para inferir que el mismo se había quebrantado. A su turno en dicha providencia se dispuso además, la ruptura procesal respecto a lo pretendido por las otras 45 familias y en consecuencia que por presidencia de la Corporación se procediera a su reparto, correspondiendo al despacho del que funge como ponente, conocer lo referente a la queja de la

familia No. 6, representada por la señora María Angélica Quiroga. (fls. 74 c.o.). INDAGACIÓN PRELIMINAR El 21 de febrero de 2014, se remitió por la Presidencia de la Corporación a la Secretaria Judicial, la queja para el trámite correspondiente, al reparto, (fl. 1, c.o.). El 31 de marzo de 2014, se sometió a reparto, correspondiéndole la queja, al Magistrado que hoy día funge como ponente, (fl. 75, c.o.). El 9 de abril de 2014, con auto de ponente, se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y ordeno la apertura de la indagación disciplinaria, contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, y dado que dentro de los anexos que acompañaron a la queja no existía copia de decisión alguna proferida a favor o en contra de la familia que correspondió por reparto y a efecto de aclarar los hechos, se dispuso solicitar “…a la Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, se sirva certificar si en dicho Tribunal se conoce o conoció una impugnación dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora María Angélica Quiroga, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.816.283, contra LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, radicada bajo el número 2012-00416, de ser así rinda un informe detallado del trámite dado y en el evento que se haya proferido decisión se

remita una copia de ella.”, (fls. 77 a 79, c.o.). Conforme con la decisión aludida se dispuso las comunicaciones respectivas por parte de la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, y en respuesta bajo radicado EXSD14-8424 del 2 de mayo de 2014, la doctora Ángela María Cifuentes Rengifo, Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, certificó que una vez revisado el programa informático “JUSTICIA SIGLO XXI” y los libros radicadores del Tribunal, en dicha: “…Corporación no se ha tramitado Acción de tutela ni en primera ni en segunda instancia, en la que actúe como apoderada, la señora María Angélica Quiroga. Valga aclarar que la acción que la señora María Angélica Quiroga presentó ante esta Corporación, fue una acción de grupo radicada bajo el No. 2012060-00, la cual fue presentada el 03 de septiembre de 2012, y fue rechazada mediante auto del 23 del mismo mes y año. A la fecha las mencionadas diligencias se encuentran pendientes de archivo”, (fl. 85, c.o.). El 15 de mayo de 2014, mediante constancia ingresó nuevamente el expediente al despacho del Magistrado instructor, (fl. 86, c.o.).

CONSIDERACIONES

1. Competencia: Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3º del

artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura: (…) 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.

2. Caso Concreto.

Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establecen: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de

la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tendrá una

duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura; esta etapa, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. En este orden de ideas se procede a analizar si la conducta desplegada por los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, incurrieron en el comportamiento endilgado por los quejosos, que consideraron se había presentado irregularidades en las decisiones que ellos habían tomado al resolver las impugnaciones dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Angélica Quiroga, en la cual el Juez del Circuito, supuestamente había concedido y el Tribunal, había decidido declarar su improcedencia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que conforme a la certificación suscrita por la Secretaria General del Tribunal contencioso Administrativo del Quindío, existe certeza que el hecho puesto en conocimiento ante esta Corporación nunca ha existido, ya que conforme a los registros tanto del sistema informático como de los libros radicadores del Tribunal en comento, no se encontró ninguna acción de tutela ni de primera, como tampoco de segunda instancia que haya promovido la señora María Angélica Quiroga y en consecuencia el hecho sobre el cual se funda la queja resulta inescindiblemente en inexistente, siendo consecuencia obligada

proceder a la terminación de la actuación disciplinaria, con su consecuencial archivo definitivo. De forma tal, que resulta evidente que la indagación adelantada en contra de la Magistrados conforme a la fundamentación dada en la queja, no debió iniciarse al no existir el hecho esgrimido en la queja y es claro que a la fecha no puede proseguirse. Adicional a lo anterior, se itera que de las pruebas obrantes en el plenario se observa que los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, no han recibido y menos proferido decisión declarando improcedente alguna acción de tutela promovida por la señora Gloria Yaneth Hernández Henao y en consecuencia no se les puede hacer ningún reproche en este aspecto y menos dar inicio a una investigación disciplinaria por un comportamiento inexistente. En mérito de lo precedentemente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA, adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, y en consecuencia ordenar su archivo definitivo, por las razones expuestas en parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales y comuníquese al quejoso de la misma, expresándole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: COMISIONESE para notificar esta providencia al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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