CSDJ - F11001010200020140078900ADJUNTA20150828085051-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140078900ADJUNTA20150828085051-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 19 de agosto de 2015 Radicado. 110010102000201400789-00 Aprobado Según Acta de Sala No. 069 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse respecto de la indagación preliminar surtida contra el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a las presentes diligencias, la queja interpuesta el 23 de octubre de 2013, por el señor Austerbo Emilio García como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 Familias integrantes de la misma , mediante la cual expuso presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes han resuelto las diferentes acciones interpuestas por ellos, mediante fallos que declaran la improcedencia de las mismas.
Ruptura de unidad procesal: Repartida la queja correspondió su conocimiento a la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez quien presentó proyecto de fallo (Rad. 110010102000201302840-00) aprobado en Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, en la que resolvió inhibirse de plano de la queja presentada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y Luis
Javier Rosero Villota, respecto de la acción de tutela 2012 -110 -01 ordenando adicionalmente, la ruptura de la unidad procesal para que se investigue lo atinente a la inconformidad de las 46 familias que suscribieron la queja. En virtud de lo anterior, fue repartido a este radicado lo que tiene que ver con la Familia numero 4º representada por la señora Diana Marcela Benavidez Ortega, correspondiente al proceso 2012-00033. Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el 10 de abril de 2014, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa en la cual se allegaron las siguientes pruebas: - La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, mediante oficio del 8 de mayo de 2014, informó que revisado el programa informático Justicia Siglo XXI, se encuentra que la acción radicada bajo el Nº 201200033-00, corresponde a una acción de grupo incoada por la señora Diana Marcela León Tabares, la cual se encuentra archivada, desde el 11 de abril de 2013. Informó que la acción en mención fue rechazada mediante auto del 27 de septiembre de 2012, decisión apelada por la parte actora, no obstante dicho recurso fue inadmitido por el Consejo de Estado mediante providencia del 4 de febrero de 2013.
- Se allegaron las copias de los autos de inadmisión y rechazo de la acción de grupo con radicado 2012-00033-00, así como la decisión proferida por el Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación. - Notificado personalmente de la apertura de indagación preliminar, el doctor REYES GÓMEZ, presentó escrito en el que manifestó que el quejoso no demostró la representación de la Mesa de Víctimas del Quindío ni de las 46 familias que firmaron el escrito.
A renglón seguido, indicó: “no sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el mismo término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible transmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia” Condición de disciplinable: El doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 16.347.919 de Tuluá, quien ejerce el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, desde el 1º de marzo de 2001, en propiedad. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en única instancia, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°1 de la Carta Política y Art. 112 numeral 3º2 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 1Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. Como se reseñó desde el principio, se trata de la queja presentada por el señor Austerbo Emilio García como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 Familias integrantes de esa Mesa, mediante la cual expuso presuntas irregularidades cometidas por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, quienes han resuelto las diferentes acciones interpuestas por ellos, mediante fallos que declaran la improcedencia de las mismas. Concretamente, la presente actuación se refiere a las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, al decidir la acción de grupo 2012-00033 incoada por la señora Diana Marcela León Tabares. 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Del material probatorio obrante en el expediente se tiene que el 5 de septiembre de 2012, el Magistrado investigado resolvió inadmitir la acción popular propuesta por la señora Diana Marcela León Tabares y Otros, contra el Ministerio del Interior a causa del desplazamiento forzado ocurrido en el año 2007, al no reunir los siguientes requisitos formales: 1) No se cumplió con el número mínimo de 20 afectados para ejercer la acción de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998. 2) Ausencia de derecho de postulación, pues la acción de grupo se interpuso a nombre propio y sin tener la calidad de abogado. 3) Adecuación de la demanda con fundamento en la Ley 1437 de 2011, pues se utiliza en sus apartes el Decreto 01 de 1984. 4) Falta de copia del escrito de la demanda y anexos para traslado. 5) Falta de precisión, determinación y claridad en los hechos. En razón a la falta de subsanación de la demanda dentro del término de 10 días otorgado, el 27 de septiembre de 2012, se decidió rechazar la acción popular, auto que fue apelado y que pasó al conocimiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que el 4 de febrero de 2013, resolvió inadmitir el recurso interpuesto por falta de representación judicial de los accionantes. Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que el asunto de autos no trasciende al campo del cuestionamiento disciplinario, no solo por lo ajustado a derecho del pronunciamiento judicial cuestionado, sino por la fundamentación razonada y
razonable que dio al momento de proferir esa decisión el funcionario judicial indagado. Ahora, como se duele del fallo adverso a sus intereses, preciso es traer a colación apartes de los argumentos expuestos en la providencia de archivo varias veces citada: “improcedencia de la acción de grupo. Encuentra el Despacho que la acción no cumple con el requisito consagrado por el Artículo 46 de la Ley 472 de 1998, mediante el cual se establece un número mínimo de veinte (20) afectados para que sea procedente la reclamación de daños causados” Ausencia del derecho de postulación. De la revisión del expediente se observa que la demanda fue incoada en nombre propio y sin ostentar la calidad de abogado titulado.(….) Adecuación de la demanda con fundamento en la Ley 1437 de 2011. En atención a que la parte demanda en acápites como el relativo a la cuantía y pretensiones, entre otros cita las normas del Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, se ordenara que la demanda sea ajustada a cada uno de sus acápites a los parámetros establecidos por el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Falta de copia del escrito de demanda, anexos para traslado y demanda en medio digital. Encuentra esta Corporación que junto con la demanda no se acompañó copia de la demanda y de sus anexos, para corrérsele traslado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (...) Ausencia total de pruebas. (…) no obstante de la revisión del libelo de la demanda se observa total
ausencia del material probatorio o solicitud del mismo que permita demostrar los perjuicios ocasionados a la parte demandante. Falta de precisión, determinación y claridad en los hechos. Observado el escrito de la demanda encuentra el despacho que si bien la parte accionante manifiesta que ha sufrido unos perjuicios producto del desplazamiento forzado, no determina con plena precisión cual fue la fecha exacta de los hechos ni la causa como tampoco a quien o quienes es atribuible (…)” (Sic a lo transcrito)4 Como se aprecia, ningún cuestionamiento desde el punto ético funcional puede darse frente a lo argumentado y decidido por el Fiscal encartado, en punto del archivo de la investigación penal varias veces citada, pues tal decisión tuvo fuerza argumentativa acorde con la temática debatida y su decisión responde a criterios de razonabilidad y objetividad, referentes obligados en el ejercicio de administrar justicia, con el agregado válido y necesario de apoyarse en precedentes del Consejo de Estado, los cuales no se transcribieron pero están dentro de la decisión en mención Por otro lado, la decisión de rechazar la acción popular el 27 de septiembre de 2012, se dio como consecuencia de no haberse subsanado la acción dentro del término establecido, proveído emitido por el indagado en virtud de lo establecido en el artículo 85 del C.P.C al cual se acude por expresa remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998. Lo anterior desvirtúa categóricamente lo aducido en la queja pues el rechazo de la acción no fue producto del arbitrio o capricho del funcionario indagado, en tanto se debió a las falencias estructurales de la demanda y la desidia con la
que asumieron los accionantes el impulso de la misma, al ser requeridos para su corrección. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las decisiones judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una real ilicitud sustancial, sin que este último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado 4 Folio 96-98 cuaderno original. concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar a manera de instancia en las diferentes decisiones judiciales, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia5, apenas obvio y razonable, en cuanto la única presión para decidir los casos la ejerce la ley y el acervo probatorio legal y oportunamente aportado, sin que esta posición implique el desconocimiento de la jurisdicción y competencia asignada por la norma de normas al Consejo Superior de la Judicatura y los respectivos Seccionales en Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, en cuyo ejercicio y potestad revisa no la legalidad de las decisiones cuestionadas, sino el comportamiento funcional desplegado por quien responde en juicio disciplinario. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras
valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a manera de otra instancia superior a favor de alguno de los contendores al interior de litigio, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. 5 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Lo anterior, porque cuando uno de los deberes funcionales, es respetar la Constitución y las leyes, es apenas obvio que tal tipicidad de conducta debe ser valorada o desvalorada por el juez disciplinario en pleno ejercicio de la potestad que le asignó el Estado en aras de hacer cumplir los fines que le son inherentes, no en vano la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 –C-037 de 1996-, deber que a su vez fue elevado a falta disciplinaria por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; por ende, mal haría la Colegiatura en darle carácter de absoluto a una autonomía funcional que por obvias razones debe tener restricciones por las formalidades mismas de la función. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre el rechazo de
la acción popular pues ello obedeció a la no subsanación de las falencias formales evidenciadas en el auto que inicialmente la inadmitió, sin que sea dado ahora por el quejoso, atender sus reproches de índole disciplinario, cuando precisamente fueron los accionantes quienes no cumplieron con la carga procesal requerida. Adicionalmente, como ya se ha venido indicando, la autonomía funcional de los funcionarios judiciales, principio sobre el cual ha dicho la Corte Constitucional desde la sentencia C-417 de 1993: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la
interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. Nótese que la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio
judicial y por lo tanto, los reclamos realizados por quejoso ante la decisión adversa a sus intereses no comporta reproche disciplinario alguno, pues la misma quedó revestida de Legalidad. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERMINAR la actuación disciplinaria surtida contra el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. Conforme a lo dicho en las motivaciones de este proveído, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial