CSDJ - F11001010200020140079100ADJUNTA20140813095334-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140079100ADJUNTA20140813095334-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201400791 00 / 2250 C Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y juzgado Segundo Administrativo de Pasto, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada mediante apoderado por la señora MARY YAMILE GUERRERO TOVAR, contra la EMPRESA SOCOIAL DEL ESTADO, PASTO SALUD, para que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo en el oficio No. 51003876, emitido por la entidad antes mencionada el 7 de marzo de 2011, el cual negó el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tenía derecho la demandante.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 27 de julio de 2013, la doctora NANCY ROCÍO LÓPEZ JURADO, en representación de la señora MARY YAMILE GUERRERO TOVAR, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, PASTO SALUD, para que se declare la nulidad del
acto administrativo contentivo en el oficio No. 510-03876, emitido por la entidad antes mencionada el 7 de marzo de 2011, mediante el cual se le negó al demandante la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos laborales a que tenía derecho la demandante. Lo anterior por cuanto la demandante estuvo vinculada al EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, PASTO SALUD, con fecha de ingreso el día 3 de septiembre de 2006 y fecha de retiro el 30 de junio de 2010, según lo plasmado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1.
2. Actuación Procesal: 1 Folios 1 al 20, del cuaderno original.
I. El 5 de agosto de 2011, mediante auto el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, admite demanda y solicita pruebas.2.
II. Mediante auto del 21 de junio de 2013, el juzgado Segundo Contenscioso Administrativo de Pasto, declara la nulidad de todo lo actuado con fundamento en la falta de jurisdicción, ya que según este, la competencia estaba en cabeza del juez Laboral por lo que se le corría traslado a esta jurisdicción.3
III. El apoderado del demandante, presenta recurso de reposición para ante el Tribunal Administrativo de Nariño,4 el cual, mediante auto de sala, del 15 de noviembre de 2013,5 inadmitió el recurso y ordenó que se enviara a la jurisdicción ordinaria.
IV. En reparto, una vez fue tramitado a la Jurisdicción Laboral, le
correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de pasto.6.
V. Mediante Auto, el Juzgado Tercero Laboral del circuito de pasto, no asumió el conocimiento del mismo sino que provocó la colisión de competencias negativo, y lo remitió al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO. 2 Folios 127 y 128 del cuaderno original. 3 Folios 348 a 354 del cuaderno original 4 Folios 385 a 388 del cuaderno original 5 Folios 389 a 394 del cuaderno original. 6 Folio 406 del cuaderno original. Al argumentar el conflicto el Juzgado Segundo consideró: “… El numeral 60 del Artículo 134 B del C.C.A, que fue adicionado por el Artículo 42 de la Ley 446 de 1998, tiene prescrito lo siguiente: "Los jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (loa) salarios mínimos legales mensuales... (Resaltado fuera de texto). A su vez, el Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Segundad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en el tema relacionado con la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria, establece que: "ARTICULO 20. COMPETENCIA
GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 7/2 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo... " (Subrayado del Despacho).
Y agregó: Ahora bien, en el análisis del acápite de las pretensiones se tiene que ellas están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos que le corresponden a la demandante en razón a su vinculación laboral con la entidad demandada, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD, con lo cual se demuestra que se trata de un conflicto jurídico que tiene umbral directo en un contrato de trabajo o de prestación de servicios, descartándose de antemano una vinculación de tipo legal o reglamentaria. Téngase en cuenta además lo dispuesto en el Artículo Io de la Ley 1107 de 2006, en cuanto hace relación al objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así: "ARTICULO I". El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: "Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias v litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen junciones propias de los distintos
órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. [..]" (Resaltado y subrayado fuera de texto original). Lo anterior en relación directa con lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley 100 de 1993, que establece: ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: … En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. ... (Resallado fuera de texto). … “ Con fundamento en lo anterior declaró nulo todo lo actuado, y ordenó remitirlo a la jurisdicción laboral. Dado que se instauró recurso de reposición por la parte demandante, este manifestó que el competente era el Juez Contencioso Administrativo, indicando normas del derecho administrativo y solicitó este juzgado siguiera con el conocimiento. El Tribunal Administrativo de Nariño, el Magistrado PABLO LEÓN ESPAÑA PANTOJA, en providencia del 15 de noviembre de 2013, citando procedentes del Consejo de Estado y de esta Sala Disciplinaria decidió rechazar por improcedente los recurso de reposición y apelación, por encontrar que los mismos no son procedentes con autos que declaren la falta de jurisdicción, y ordenó remitirlo a los juzgados laborales de Pasto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PASTO
Al cual correspondió por reparto el 20 de febrero de 2014, el cual mmediante auto del 17 de marzo de 2014, consideró el despacho que: “… En efecto, en sentencia de marzo 14/75 la Corte Suprema de Justicia estableció: "Por otra parte, la competencia de que trata el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo no se puede determinar por la demostración que en el curso del juicio se haga del contrato de trabajo, sino por la afirmación de que de la existencia de tal vínculo proponga el actor, puesto que la competencia ha de determinarse por factores existentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el proceso. El apoyo que el demandante dé a sus pretensiones en un contrato de trabajo, determina la competencia del juzgador y no es posible decidir como excepción previa lo que es precisamente el fundamento del fondo de la controversia. Por ello no es admisible lo planteado en el cargo, ya que el juez del trabajo es competente para conocer de los juicios que se inicien con base en un contrato de trabajo, y debe absolver de las peticiones que tengan tal apoyo, cuando no se establezca esa clase de relación laboral. … y complementa: Ahora bien, de la revisión de la demanda y de las pretensiones, en el supuesto fáctico de la demanda, en manera alguna la demandada argumenta que fue vinculada en calidad de trabajadora oficial mediante la suscripción de un contrato de trabajo, ni depreca en las pretensiones una declaratoria en ese sentido, razón suficiente para concluir que no es el Juzgado el competente para conocer el presente proceso. Adicionalmente si bien el artículo 195 de la Ley 100 de
1993, consagra que el régimen jurídico al que se someten las E.S.E. en materia contractual es el derecho privado, esa normativa no regula lo atinente a la material laboral ya que el régimen legal dependerá de la calidad de trabajador oficial o empleado público, reiterando que en el presente evento no se solicitó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Como corolario de lo anterior el Juzgado declarará que no tiene jurisdicción ni competencia para conocer el presente proceso; correspondiéndole a la Jurisdicción Contencioso Administrativa avocar conocimiento, y en consecuencia se planteará conflicto negativo de competencias, ordenando remitir la actuación al H. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. … "
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o
proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia
suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado terceo Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo contentivo en el oficio No. 510-03876, emitido por la ESE PASTO SALUD, presentada por la señora MARY YAMILE GUERRERO TOVAR, representado mediante apoderado, contra de la entidad pública precitada, para que se nulite la comunicación emitida por la entidad demandada mediante la cual negó la existencia a de un relación laboral entre ella y la parte actora. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.”. En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que, lo que se demanda es la nulidad de un acto administrativo debidamente proferido y que negó el derecho el reconocimiento de la relación legal y reglamentaria entre la señora MARY YAMILE GUERRERO TOVAR, y la ESE PASTO SALUD, donde se tiene que la actora inicialmente fue vinculada por contrato de prestación de servicios, desde el 3 de septiembre de 2006, con fecha de retiro del 30 de junio de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado de la señora MARY YAMILE GUERRERO TOVAR, asignándole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Pasto, para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado tercero Laboral del Circuito de Pasto, para su información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 22 de septiembre de 2014
ACLARACIÓN DE VOTO
Ref.: Conflicto de Jurisdicciones.
Aprobado según acta Nº. 060 del 11 de agosto de 2014.
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. Nº. 110010102000201400791 00 Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia, toda vez que si bien comparto la determinación adoptada por la Sala mayoritaria en sesión del día 11 de agosto de 2014 – Acta No. 060, en el sentido de: “DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Pasto, con ocasión del conocimiento demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitado por el apoderado de la señora MARY YAMILE GUERRERO
TOVAS, asignándole la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”(sic), considero que la argumentación debió tratarse no sobre el ataque a un acto administrativo, sino por la calidad de quien demandaba, en este caso se trataba de una persona que ostentaba el cargo dentro de la Entidad accionada, como Auxiliar de Enfermería, convirtiéndola entonces en Empleada Pública. Así pues, para resolver el conflicto resuelto y suscitado entre diferentes jurisdicciones, debió atenderse que la Entidad Pasto Salud, fue concebida como una Empresa Social del Estado, por tanto sus servidores se pueden encontrar catalogados tanto como trabajadores oficiales como empleados públicos, conforme a lo señalado en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglado en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990, los que establecen: “LEY 100 DE 1993. CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES
DEL ESTADO.
(…) ARTÍCULO 195. Régimen Jurídico. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
LEY 10 DE 1990. CAPÍTULO VI. ESTATUTO DE PERSONAL.
ARTÍCULO 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre
nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción: En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.7 En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. 7 Derogado expresamente por el artículo 87 de la ley 443 de 1998 PARÁGRAFO. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (Negrilla y Subrayas de la Sala). Ahora bien, dispone la Ley 712 de 2011 en su artículo 2 numeral 1 y que modificó el Código Procesal del Trabajo, que: “2. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato
de trabajo (…)”. A su turno el artículo 104 de la Ley 1437 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, nos enseña que: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
Ahora bien, como la labor que desarrolló la accionante en la entidad demandada fue la de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que la condición que desplegaba al momento de su retiro era la de empleada pública, por lo que ostentando una relación legal y reglamentaria, hace el asunto ajeno a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria que solo puede atender los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Así las cosas, siguiendo el citado esquema normativo, es que se debió dirimir el presente conflicto negativo de jurisdicciones, asignándola a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Pasto, tal y como finalmente se hizo. Conforme a lo antes expuesto, sustento la aclaración de voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado