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CSDJ - F11001010200020140079200ADJUNTA20140519195944-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140079200ADJUNTA20140519195944-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce 14 de mayo de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400792-00 FU Registro proyecto: 13 de mayo de 2014

Aprobado según Acta N° 36 de14 de mayo de 2014

Referencia: Única instancia

Magistrados del Tribunal

Denunciado: Admininstrativo del Quindío

Denunciante: Ausberto Emilio García

Decisión: Inhibitorio

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García en representación de 46 familias víctimas de la violencia, con el fin de que fueran investigadas las actuaciones de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber declarado improcedentes las acciones de tutela interpuestas por dichas familias y en particular respecto de lo decidido en el caso del señor Silverio Hernández Ospina.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La investigación se originó a partir de la queja interpuesta por el señor Ausberto Emilio García el 21 de octubre de 2013, en representación de 46 familias víctimas de la violencia, en el cual puso en conocimiento las posibles actuaciones irregulares en las que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío pudieron incurrir, al haber declarado improcedentes entre otras la acción de tutela interpuesta por el señor Silverio Hernández Ospina1.

1 Folios 3 a 12 del c.o. Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201400792-00 FU

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales, acorde con lo establecido en el artículo 256.3 de la Constitución Política y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso concreto Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional.

En este orden de ideas, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le

son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En el caso de la referencia en el cual se pretende dilucidar si la conducta desplegada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, 2 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400792-00 FU transgredió las normas propias de la acción de tutela y con ello violaron los principios señalados para los funcionarios en la Ley 270 de 1996, se vislumbra que la misma se refiere a hechos que se enmarcan de un lado en el principio de autonomía judicial y del otro en el cumplimiento de las normas propias del proceso que se analiza, como se pasa a explicar. De acuerdo con lo señalado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, los operadores judiciales gozan del principio de autonomía e independencia respecto del ejercicio de sus funciones, por lo cual siempre que sus fallos se sustenten en argumentos legales y jurídicos nada podrá reprocharse de ellos. Así lo dice la norma:

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL.

La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales con las que el funcionario ha vulnerado el ordenamiento

jurídico de modo ostensible, o cuando, para fundar su decisión, distorsiona los principios de la sana crítica con los cuales o valora inapropiadamente las pruebas, o supone indebidamente la existencia de ellas o desconoce groseramente las que obran en el plenario. En consecuencia, por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, no guardan relación con el ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Así las cosas, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, recibieron para su conocimiento el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Armenia en el cual se accedió al amparo constitucional solicitado por el señor Silverio Hernández 3 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400792-00 FU Ospina, que fue impugnado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Como consecuencia de lo anterior, los magistrados del Tribunal Administrativo el Quindío emitieron fallo el 31 de octubre de 2012, en el cual declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Silverio Hernández Ospina, por considerar que dentro de la acción de tutela interpuesta no se cumplió con uno de sus requisitos cual es la subsidiariedad de la misma, es decir que ella será procedente cuando el actor haya agotado todos los medios tanto judiciales

como administrativos para lograr el reconocimiento de sus derechos. Situación que no ocurrió en el caso en estudio, pues el señor Hernández tenía mecanismos administrativos para solicitarle a la autoridad competente el reconocimiento de su condición de víctima de la violencia por ser una persona desplazada forzosamente. Los magistrados consideraron, en coincidencia con la sentencia de primera instancia, que ninguna prueba existió de que el actor y su familia hubieran accionado los mecanismos administrativos y judiciales que tenían para lograr su reconocimiento como víctimas del conflicto armado, razón por la cual concluyó la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, que la tutela para ese caso no era el mecanismo a través del cual se podía lograr que se tuviera como desplazado de la violencia al señor Silverio Hernández y su familia. De igual manera dijeron los magistrados que en el expediente se demostró que el señor Silverio Hernández y su familia no estaban completamente desamparados por el Estado, pues por encontrarse registrados como víctimas habían sido beneficiados con subsidios que a la fecha de la presentación de la tutela sumaban la suma de $2.675.000, además de contar con acompañamiento del ICBF que se había encargado de verificar las condiciones en las que vivía el núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas anexadas al proceso, los doctores Luis Javier Rosero Villota y Rigoberto Reyes Gómez decidieron revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la misma, ya que como se dijo 4

Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400792-00 FU el accionante tenía otros mecanismos para ser declarada como víctima de la violencia. Así las cosas, es claro para la Sala que los doctores Rosero Villota y Reyes Gómez cumplieron con sus deberes como administradores de justicia, pues ordenaron la práctica de las pruebas necesarias para solucionar el caso y lograr concluir con certeza, que al señor Silverio Hernández Ospina y su familia no se le estaban violando sus derechos como víctimas del conflicto, pues de acuerdo con lo probado él no había accionado todos los mecanismos tanto administrativos y judiciales diferentes a la tutela para ser reconocido como tal, aún cuando en todo caso ya contaba con un subsidio del Estado por estar incluido en el Registro Único de Víctimas. Entonces, está demostrado que el fallo proferido por los doctores Rosero Villota y Reyes Gómez fue acorde tanto con las normas como con las pruebas anexas al proceso, por lo que se concluye que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío hicieron uso del principio de independencia y autonomía al que tienen derecho los jueces, el cual no permite que sus fallos sean cuestionados por otra jurisdicción cuando los mismos, como sucedió en este caso, fueron emitidos con fundamento en la ley, las pruebas y los hechos narrados. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los

Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que emitieron el fallo del 31 de octubre de 2012 dentro del proceso radicado N° 2012-00118, en relación con el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el señor Silverio Hernández Ospina. En consecuencia, se dispone el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. 5 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400792-00 FU SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes para dar cumplimiento al presente fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial 6 Funcionario Única Instancia

Radicado: 110010102000201400792-00 FU

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., junio 19 de 2014

Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER

OSUNA PATIÑO.

Acción disciplinaria contra los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTTRATIVO DEL QUINDÍO

Radicación N°110010102000201400792 00 Aprobado según Acta de Sala N°36 del 14 de mayo de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, discutido y aprobado en la Sala del 14 de mayo de 2014 - Acta N°36, en el sentido de “ PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que emitieron el fallo del 31 de octubre de 2012 dentro del proceso radicado Nº201200118, en relación con el trámite dado a la acción de tutela interpuesta por el señor Silverio Hernández Ospina. En consecuencia, se dispone el archivo de las diligencias” (sic) por cuanto si bien estoy de acuerdo con terminarse la actuación habida cuenta el respeto a la autonomía funcional que les asiste a los funcionarios encartados en el asunto, no comparto el hecho de haberse declarado la inhibición en el asunto, pues aparte de no darse los 7 Funcionario Única Instancia Radicado: 110010102000201400792-00 FU presupuestos del parágrafo 1 del artículo 150 de la ley 734 de 2002, en la parte considerativa no fue observada tal norma. Entonces en la parte resolutiva debería ordenarse es la terminación y archivo a favor de los encartados De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado 8

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