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CSDJ - F11001010200020140079300ADJUNTA20150305122755-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140079300ADJUNTA20150305122755-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400793 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Rigoberto Reyes G., Luis Javier Rosero V., Magistrados Tribunal Administrativo del Quindío. Denunciante Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja de la señora

MERCEDES OROSCO ROMERO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y

OTROS.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400793 00

Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Las 47 familias víctimas del desplazamiento forzado en la referida queja, señalaron: “Por medio de la acción de tutela buscamos el cumplimiento de nuestros derechos art. 86 C.P. de Colombia.

Solicitamos una investigación a los funcionarios jueces de la República y Magistrados en especial el señor Magistrado Rigoberto Reyes Gómez. Todas las acciones que realizamos contra la unidad de víctima o S.N.A.R.I.V., siempre nos la niegan fallos concedidos por los jueces de la república también el Tribunal Administrativo del Quindío Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, siempre nos la niega por IMPROCEDENTE los fallos que dan el amparo constitucional en defensa a los derechos violados.

1. No queremos más corrupción.

2. Que las demandas transmutadas se cumpla la sentencia de los jueces, tramitación de las acciones constitucionales, facultad que tiene el juez que conoce una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de las acciones de tutela Ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 86 de la constitución política.

Que por medio de esta denuncia solicitamos protección a nuestro representante ya que este caso es delicado”. (Sic a lo transcrito) Trámite procesal. Por auto calendado 22 de abril de 2014, se dispuso la apertura de

indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

1. La Secretaria General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono1. 1 Folios 92-98 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, con oficio de mayo 14 de 2014, certificó que no fue posible ubicar las acciones de tutela con los datos suministrados2.

3. La Secretaria del Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante oficio Nro. 1585 del 20 de mayo de 2014 informó que a nombre de la señora MERCEDES OROSCO ROMERO aparece proceso dentro del medio de control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo, impetrada contra la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS, con Nro. de radicado 63001-33-33-0022012-0010600. Se acompañó con el oficio, escrito donde se entabla el mencionado medio de control y providencia de fecha 22 de agosto de 2012 por medio de la cual se rechaza la demanda3.

4. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, dio respuesta al requerimiento de la Sala, certificando, con escrito de mayo 19 de 2014 que, “No se encontró acción alguna incoada por la señora OROZCO (OROSCO) ROMERO MERCEDES.”4

5. Con oficio CSJQ-3103 de agosto 14 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, devolvió el Despacho Comisorio SJLCP-30314, con la notificación personal de 5 de agosto de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar, a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS

JAVIER ROSERO VILLOTA5.

6. Los encartados, doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, con escritos del 7 de marzo6 y 5 de agosto de 20147, se refirieron a los

hechos materia de queja así: “(…) 2 Folio 99 c.o. 3 Folios 103-113 c.o. 4 Folios 114-115 c.o. 5 Folios 120-125 c.o. 6 Folios 130-131 c.o. 7 Folios 126-127 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Sin embargo, nos inquieta la orden de ruptura de unidad procesal decretada. Sabemos que por mandato de los arts. 110 y 113 del CDU (Ley 734 de 2002) no procede recurso alguno, frente a ello.

Pero sí queremos destacar al menos lo siguiente, a fin de que se considere a futuro: El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de quejoso, firma en un papel con membrete de la “FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAD DE COLOMBIA”, pero se presenta como “Representante de la mesa de víctimas del Quindío”. Adujo además que anexaba “copia de las familias con su (sic) firmas que entablan las (sic) demanda”. Pues bien, el anexo alude a un escrito firmado por 47personas, rotuladas como familias, pero dirigida a la Corte Constitucional bajo el tema: “revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa”. En esas condiciones, al no demostrar el quejoso: ni la representación de la Fundación aludida, ni de la mesa de víctimas del Quindío, ni de las 46 personas que firmaron un escrito diferente a la queja, se debería tener como un quejoso particular y único. De todas maneras, es el art. 151 del CDU es el que faculta adoptar la medida de ruptura de la unidad procesal. Para el caso vale la pena precisar que de las 47 personas firmantes, si se asumiera

que todas se han quejado – cosa que queda en entredicho por lo que se ha anotado-, sus actuaciones ante la jurisdicción administrativa, de conformidad con la consulta efectuada en el Sistema Siglo XXI, han sido así: (…) MERCEDES OROSCO ROMERO. No aparece registro No sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. (…)

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Expuesto todo lo anterior, le solicitamos respetuosamente disponer, como en el evento anterior, el archivo de la actuación.” (Sic a lo transcrito) El Ministerio Público se notificó del auto de apertura de Indagación Preliminar, el día 13 de mayo de 20148.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el

numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.-Del asunto a tratar.- Se evalúa la indagación preliminar, el mérito de la queja con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja de la señora

MERCEDES OROSCO ROMERO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.

Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja, no fueron cometidos por los inculpados, toda vez que encuentra esta Colegiatura que, de los descargos rendidos por los Magistrados denunciados disciplinariamente, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO 8 Folio 83 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO VILLOTA, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al plenario, deviene con claridad lo siguiente: En primer lugar, no se instauró acción de tutela alguna, ante el tribunal Administrativo del Quindío, por parte de la señora MERCEDES OROSCO ROMERO, como lo hizo constar la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío, en el oficio Nro. 3057 del 19 de mayo de 20149.

Y, en segundo lugar, tal y como lo certificó la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, mediante oficio Nro. 1585 del 20 de mayo de 2014 informó que a nombre de la señora MERCEDES OROSCO ROMERO aparece proceso dentro del medio de control de Reparación de los perjuicios causados a un grupo, impetrada contra la NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS, con Nro. de radicado 63001-33-33-002-2012-0010600. Se acompañó con el oficio, escrito donde se entabló el mencionado medio de control10 y providencia de fecha 22 de agosto de 2012, por medio de la cual se rechaza por improcedente la Acción de Grupo presentada por la señora MERCEDES OROSCO

ROMERO11.

Por tanto, no habiendo reproche disciplinario alguno que hacer a los inculpados, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 73 Ejusdem, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la

actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuído no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 9 Folios 114-115 c.o. 10 Folios 104-111 c.o. 11 Folios 112-113 c.o.

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones del Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Secretaria Ad Hoc

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