CSDJ - F11001010200020140079400ADJUNTA20140815174240-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140079400ADJUNTA20140815174240-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la fecha Registro de proyecto, veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201400794 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado los señores Mauricio Bermúdez Correa, Cesar Leonel Rentería Chacón, Luis Eduardo Botero Reyes, Reinaldo Salazar Salgado, Orlando Soto Soto y Deneicy Vargas, contra el Municipio de Florencia – Caquetá. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de los señores Mauricio Bermúdez Correa, Cesar Leonel Rentería Chacón, Luis Eduardo Botero Reyes, Reinaldo Salazar Salgado, Orlando Soto Soto y Deneicy Vargas, promovió demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que aquellos fueron contratados por medio de contrato de trabajo, en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, horas extras y primas de los días laborados, respectivamente.
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORALD EL CIRCUITO DE
FLORENCIA Si bien no fue allegado el registro de audio de la diligencia del 24 de julio de 2012, en la que este Despacho se declaró sin competencia, del acta se observa que las razones que motivaron tal decisión se concretan la condición de empleados públicos de los demandantes al servicio de la entidad territorial demandada. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE FLORENCIA Este despacho judicial se declaró sin competencia para conocer de la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, al considerar: “… resulta evidente para el Despacho que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, en el caso bajo estudio, como la demanda no se trata de una controversia que hay (sic) su origen en una relación laboral legal y reglamentaria si no que esta deviene de un contrato verbal, en efecto a quien le corresponde el conocimiento del presente conflicto o controversia es a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.”1 CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de esa misma ciudad. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la
demanda incoada por el apoderado de los señores Mauricio Bermúdez Correa, Cesar Leonel Rentería Chacón, Luis Eduardo Botero Reyes, Reinaldo Salazar Salgado, Orlando Soto Soto y Deneicy Vargas, contra el Municipio de Florencia – Caquetá. La finalidad del los demandantes se orienta a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, como quiera que se encuentran reunidos sus elementos esenciales, esto es, que se configuró el denominado “contrato realidad”. 1 Fol. 161 C. O Ahora bien, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 en su artículo 2° -por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajole dio a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, así: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 134-B, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, -vigente para la fecha de presentación de la demanda, 20 de octubre de 2011-, señalaba que la competencia de los jueces administrativos en primera instancia, -adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier
autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala). Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ahora consagra en su artículo 155, lo siguiente: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” (Negrilla fuera de texto) Remitiéndonos al caso en estudio, se tiene que la pretensión de los demandantes, se dirige a que se le declare la existencia de contrato de trabajo con el Municipio de Florencia y se les paguen las prestaciones laborales correspondientes. A la anterior conclusión arriba la Sala a partir del contenido de la demanda origen de la presente actuación, puesto que allí se indicó como pretensión la declaratoria de un contrato realidad, por cuanto, en la relación laboral de sus clientes con el Municipio de Florencia, se dieron los tres elementos de la esencia del mismo, cuales son: subordinación, prestación personal y remuneración. Precisamente el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo dispone lo siguiente: “ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran
estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Es decir, se trata de una controversia que conforme con lo señalado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, es de competencia de la Jurisdicción
Ordinaria - Laboral. Así las cosas, lo que se previó en la legislación colombiana es que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral se encargue de resolver los litigios generados con ocasión de un contrato de trabajo, en tanto son competencia de lo contencioso administrativo todos aquellos litigios laborales surgidos entre las entidades públicas y sus empleados, con exclusión expresa dada por la misma ley, como ya se reseñó. Y como precisamente el objeto del debate planteado en la demanda consiste en establecer si en realidad existió un contrato de trabajo o no entre las partes, será el Juez natural para resolver los pleitos derivados de los contratos de trabajo el encargado de decidir sobre la prosperidad de las pretensiones planteadas.
No sería de recibo pretender acomodar el litigio en un marco de discusión sobre los contratos que le vinculaban con la administración, pues la controversia no es por la ilegalidad o incumplimiento de la administración, sino la declaratoria de la relación trabajadores - empleador que verdaderamente, según la demanda, existió entre demandantes y demandado, por ende, se busca establecer una realidad laboral, y por lo tanto, debe seguirse el curso de la pretensión, no otra que el querer establecer la existencia de sendos contratos de trabajo con las consecuencias propias de esos vínculos. Es más, la misma Corte Constitucional se ha referido a este tipo de controversias indicando que lo discutido está relacionado con la configuración de los elementos del contrato realidad que subyace a las órdenes de prestación de servicios o a los contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, no se trata de establecer la naturaleza de la labor contratada a efectos de concluir si corresponde a la actividad propia de servidores públicos vinculados mediante actos legales o reglamentarios, sino del debate tendiente a acreditar la existencia de una relación patronotrabajador: Es así como en sentencia T-292 de 20112 el Alto Tribunal concluyó: “…si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de
prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo.”, y en sentencia T992 de 20053 indicó: “Para determinar cuando se está ante una relación de trabajo, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 50 de 1990, el cual señala los elementos esenciales de una relación de trabajo, así: (i) que la actividad sea cumplida personalmente por el trabajador, (ii) que exista continua 2 M.p. Luís Ernesto Vargas Silva 3 M.P. Humberto Sierra Porto subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y (iii) el pago de un salario como retribución del servicio.” (Negrilla fuera de texto) Cuando se cumplen los requisitos mencionados anteriormente, se entiende que existe contrato de trabajo, y por lo tanto es irrelevante las calificaciones o denominaciones dadas por las partes, lo cierto es que el contrato de trabajo es una realidad, que supera las formalidades”. Es suficiente lo anterior, para atribuirle el conocimiento de la demanda instaurada por el apoderado de los señores Mauricio Bermúdez Correa, Cesar Leonel Rentería Chacón, Luis Eduardo Botero Reyes, Reinaldo
Salazar Salgado, Orlando Soto Soto y Deneicy Vargas, contra el Municipio de Florencia – Caquetá, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada, en esta ocasión por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones planteado, declarando que el conocimiento de la demanda promovida por el apoderado judicial de los señores Mauricio Bermúdez Correa, Cesar Leonel Rentería Chacón, Luis Eduardo Botero Reyes, Reinaldo Salazar Salgado, Orlando Soto Soto y Deneicy Vargas, contra el Municipio de Florencia – Caquetá, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Florencia, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PPEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial