CSDJ - F11001010200020140079600ADJUNTA20140513114732-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140079600ADJUNTA20140513114732-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. mayo siete de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No 110010102000201400796 00 Aprobado Según Acta No. 32 de la misma fecha. ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta a través de apoderado judicial por el señor JULIO PALACIOS HURTADO, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la FIDUPREVISORA y la SECRETARIA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho1 presentado el 30 de marzo de 2013, por el apoderado judicial del señor JULIO PALACIOS HURTADO, con el objeto que se declarara la nulidad absoluta del acto ficto o presunto originado respecto de la petición radicada el día 21 de marzo de 20132, por el cual se negó el pago de la indemnización moratoria debido al retardo en la cancelación de las cesantías parciales, reconocidas mediante resolución No. 021 del 29 de marzo de 20113, establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 91 de 1989 y
demás normas concordantes al equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVIDORA – SECRETARIA DE EDUCACION DE PARTAMENTAL DEL GUAVIARE a que le reconozca y pague la sanción por mora de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. Así, la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por el señor JULIO PALACIOS HURTADO va encaminada a obtener la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento del pago de las cesantías parciales dentro de los plazos establecidos en la ley. 1 Fls. 1-9 2 Fl. 16 3 Fls. 10-12 II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Al ser sometida a reparto4 la demanda referida, correspondió Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, despacho que mediante providencia del 21 de noviembre de 20135 decretó la falta de jurisdicción argumentando que: (…) observando el caso en concreto, se advierte que lo perseguido con la demanda de nulidad es obtener el pago de la sanción moratoria derivada de la no cancelación oportuna de las cesantías de las cesantías parciales que fueron previamente reconocidas a través de la resolución No. 021 del 29 de marzo de 2011 (fls.10-12, hecho del cual
se desprende que al existir una obligación clara expresa y exigible a cargo de las entidades accionadas y que se encuentra contenida en un título ejecutivo complejo, conformado por el acto administrativo que reconoce el derecho, la petición a través de la cual se requiere el pago de los intereses moratorios previsto para el caso y en la prueba del pago tardío de la prestación, constituyen razones suficientes para que el despacho remita el expediente a la jurisdicción competente. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio6, despacho que 4 Fl 18 5 Fls. 20-21 6 Fl. 23 mediante sentencia del 5 de febrero de 20147 manifestó no avocar el conocimiento ni la competencia bajo los siguientes argumentos: “(…) La parte demandante interpone una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretende se declare la nulidad absoluta de un acto administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo, se niega a avocar el conocimiento de aquella demanda, pese a ser de su competencia conforme lo preceptúa el legislador a través de la Ley 1437 de 2011 estableciendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el artículo 138 y artículo 104 numeral 4. En criterio de este estrado, el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito de Villavicencio, estaba en la obligación de pronunciarse de si admitía o no la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del
derecho que somete a su consideración no rechazarla por una estimación de cual hubiere sido la acción ideal y menos, sin proferir sentencia, procede a pronunciarse sobre la relevancia, validez y valor de las pruebas, para concluir que los documentos presentados constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible (…). El juzgado administrativo procedió a modificar unilateralmente la acción impetrada por la parte actora, única calificada para tal, y califico la legalidad de título ejecutivo. Actuaciones estas que no eran de su competencia y omite si pronunciarse al respecto de si se admite o no la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se invocó antes ese estrado. Con fundamento en los anteriores razonamientos el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio determinó proponer conflicto negativo de jurisdicciones remitiendo el expediente a la Sala 7 Fls. 24-27 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de determinar a quién corresponde la competencia. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el numeral 68 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 29 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las
consagradas en el numeral 310 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala es competente para dirimir el conflicto suscitado entre la el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor
JULIO PALACIOS HURTADO contra LA NACION – MINISTERIO DE
EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – LA FIDUPREVISORA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE. 8 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 9 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 10 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.- En aplicación de lo regulado en la normatividad vigente, el asunto será asignado a la Jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, con el fin de que se anulara el acto administrativo ficto o presunto y en su lugar, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora. En efecto, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Por su parte el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. En el asunto sub examine, considerando el derecho de petición11, impetrado por la accionante, respecto del cual la administración se negó presuntamente a reconocer y pagar la sanción por cancelación tardía de las cesantías, se estaría ante la discusión de la legalidad de dicho acto. 11 Fl. 15 En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado12, entre otras, por medio de la sentencia proferida al interior del expediente 1581-2008, en la cual afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: “En suma la
vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo”. Igualmente se indicó, en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía; (iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre algunos de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no son claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario, la obligación puede ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Paez.
Por último, se dijo en la sentencia referenciada, que “Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)". En conclusión, considerando que en este caso existe un acto administrativo ficto o presunto que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativo, a la cual se remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada mediante apoderado por el señor
JULIO PALACIOS HURTADO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORASECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juez Segundo Laboral
del Circuito de Villavicencio, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400796-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO EL VOTO con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, pues si bien estoy de acuerdo con enviarse el asunto de marras a conocimiento del Juez Administrativo, toda vez que dicha asignación debe estar sujeta a lo normado en el artículo 104 y 138 de Ley 1437 de 2011, que a la letra señala: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 8 cuadernos con 21-2121-20-21-32-16-16 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada