CSDJ - F11001010200020140079701ADJUNTA20160328175623-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140079701ADJUNTA20160328175623-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 110010102000201400797 01 Aprobado según Acta de Sala No. 26 VISTOS Sería del caso pronunciarse la Sala respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a través de apoderado judicial, interpuso por la señora SILVIA LUZ SUÁREZ GARZÓN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de no ser porque el mismo ya fue resuelto por este Tribunal de Conflictos. SITUACIÓN FÁCTICA El 28 de junio de 2013 , la señora SILVIA LUZ SUÁREZ GARZÓN, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de junio de 2012, frente a la petición elevada ante el Ministerio de
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 26 de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas a la actora mediante la Resolución No. 05548 de 3 de julio de 2009. A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y en la Ley 1071 de 2006, con el respectivo ajuste de valor por disminución del poder adquisitivo e intereses moratorios (fls. 1 – 28 c.o). ACUTACIONES PROCESALES 1.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con auto del 2 de agosto del 2013, declaró su falta de competencia, al considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es procedente, por innecesaria, pues en el presente evento se configura un título ejecutivo, el cual se compone con la prueba del pago tardío de las cesantías y el salario devengado, siendo posible su exigencia por vía ejecutiva, en consecuencia, envió las diligencias a los Juzgado Laborales del Circuito del Medellín reparto (fls. 31 – 32). 2.- El JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN mediante proveído del 22 de enero del 2015, declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativos de jurisdicciones, argumentando, que la disposición normativa y el acto administrativo
con el cual se reconoce y paga cesantías parciales no constituyen un título ejecutivo, debiendo la petente provocar el pronunciamiento de la Administración, para obtener “(…) el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo en suma la vía procesal adecuada para discutir la pretensiones de la demandante es decir el tema de la sanción moratoria” (Sic). Por lo anterior, consideró que el asunto bajo estudio debía ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a esta Colegiatura para lo de su cargo (fls. 35 – 36 c.o). 3.- En Sala No. 28 del 23 de abril de 2014, esta Corporación resolvió dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, asignando el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora SILVIA LUZ SUÁREZ GARZÓN contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en este caso por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
JUZGADOS COLISIONADOS 4.- El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con auto del 11 de septiembre de 2015, ordenó la
remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, precisando que si bien es cierto, el presente asunto ya había sido debatido y decido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignando la competencia a ese Despacho Judicial, no obstante, atendiendo al cambio de la Jurisprudencia de esta Colegiatura ( radicados No. 201501545-00, No. 201302982-00) consideró que no tiene competencia para conocer del caso sub examine, pues en casos similares las diligencias han sido remitidas a los Jueces Laborales (fls 82 - 84 c.o 1ª instancia). 5.- El JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, a través de proveído del 11 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia y trabó el conflicto de competencia frente a la tesis propuesta por el Juzgado Administrativo. Refirió el Operador Judicial que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado (radicados 201300480-02 y No.76001233100020000251301) y que en el sub lite no existe un título valor, el cual contenga una obligación clara expresa y exigible, sino un acto ficto cuya nulidad debe ser declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para lo pertinente (fls. 128 - 130 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del objeto de la colisión. Se trata de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, a
través de apoderado judicial, por la señora SILVIA LUZ SUÁREZ GARZÓN contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 26 de junio de 2012, frente a la petición elevada ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el 26 de marzo de 2012, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías parciales, que le habían sido reconocidas a la actora mediante la Resolución No. 05548 de 3 de julio de 2009. Sin embargo, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se abstendrá de hacer pronunciamiento de fondo alguno y remitirá la solución del mismo a lo decidido en la Sala No. 28 del 23 de abril de 2014, en la que dirimió el mismo conflicto planteado entonces por los JUZGADOS CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, pronunciamiento en el cual le fue asignado el conocimiento de las actuaciones a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el sub lite, en el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
En este orden de ideas, importante resulta aclarar al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que como se observa, previamente esta Sala debatió el conflicto
planteado y su competencia le fue asignada, por lo que mal puede volver este Tribunal de Conflictos a efectuar un nuevo pronunciamiento sobre la misma demanda y soportada en los mismos hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Abstenerse de dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, y copia de la presente decisión al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial