🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140079800ADJUNTA20140606125022-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140079800ADJUNTA20140606125022-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando se considera que de los hechos denunciados, no se desprende una conducta constitutiva de falta disciplinaria, por considerar la Sala que los hechos denunciados por la quejosa no constituyen falta disciplinaria, pues están circunscritos a la esfera personal de los funcionarios judiciales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400798-00 (9299-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por la señora JAIDY MÉNDEZ DUSSAN contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. ANTECEDENTES 1.- La Señora JAIDY MÉNDEZ DUSSAN mediante escrito radicado el 2 de abril de 2014 ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, presentó queja contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que indicó que conoció a la denunciada cuando trabajaba en la Fiscalía General de la Nación, y ante un evento de desvinculación transitorio

de la doctora TRSITANCHO SUÁREZ, la mencionada funcionaria le solicitó a la quejosa un préstamo de dinero para sufragar sus gastos diarios, obligación que a la fecha no ha sido cancelada por la investigada, por lo cual acudió a esta jurisdicción para que sea cancelada dicha deuda. A la queja anexó copia de los documentos que posee para respaldar su obligación (fl. 1 – 8 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la

administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, se colige que la quejosa pretende la cancelación de una obligación dineraria a cargo de la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, quien para la fecha del préstamo dinerario laboraba en la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Pero el inconformiso se centra en el no pago de la obligación contraída por la disciplinada en favor de la denunciante, situación que sin lugar a dudas, esta Colegiatura no tiene competencia de ningún tipo para reprochar disciplinariamente aspecto exclusivos de la órbita personal de los funcionarios de la rama judicial, además en el presente caso, es la jurisdicción civil, la competente para hacerle exigible la obligación a la

funcionaria mediante el procedimiento ejecutivo. En consecuencia, la queja impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido como falta disciplinaria, pues el mismo se torna atípico, sin observar alguna conducta para un reproche disciplinario, que para el caso autos, se trata de una obligación dineraria sin cancelar, una cuestión personal, y ajena de las funciones propias del cargo desempeñado por la doctora OLGA TRISTANCHO SUAREZ, con lo que no es posible establecer quebranto alguno a un deber funcional propio de su cargo. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los funcionarios judiciales mencionados en el anónimo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer de la queja presentada contra la doctora OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese la presente decisión, efectuado lo anterior, se procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Funcionario de Única Aprobado según Acta No. 43 del 5 de junio de 2014

Radicado: 110010102000201400798 00

Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía de plano si se abría o no la indagación preliminar en torno a la Dra. OLGA TRISTANCHO SUÁREZ, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

En efecto, a la Dra. TRISTANCHO SUÁREZ se le denunció por la señora Jaidy Méndez Dussan, porque le hizo un préstamo de dinero, sin que haya cumplido con el pago del mismo; no obstante, la Sala mayoritaria se abstuvo de iniciar actuación alguna al considerar que se trataba de un hecho irrelevante para el derecho disciplinario, decisión con la cual no estuve de acuerdo, puesto que los servidores de la Rama Judicial, dado el rol que cumplen se constituyen en ejemplo de honradez para la sociedad. En efecto, en sentir del suscrito, tal conducta merecía ser investigada, puesto que los funcionarios judiciales deben ser personas íntegras, con una moral en alto, y por lo mismo cumplidoras de sus obligaciones civiles, no en vano la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece como prohibición para los servidores judiciales el “Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia”. Es decir, que como mínimo debió adelantarse una indagación preliminar a fin de establecer si esa conducta podía o no afectar la confianza de la sociedad en la administración de justicia. En esos términos dejo sentado mi salvamento de voto. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...