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CSDJ - F11001010200020140079900ADJUNTA20140508141333-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140079900ADJUNTA20140508141333-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora

BLANCA LILIANA ACOSTA MONROY contra COLPENSIONES.

Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400799-00 (9294-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, con

ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora BLANCA LILIANA ACOSTA MONROY contra

COLPENSIONES.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda laboral, el día 16 de diciembre de 2013 interpuesta por el apoderado judicial de la señora BLANCA LILIANA ACOSTA MONROY, contra COLPENSIONES, cuya pretensión principal consiste en la accionada reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En los hechos de la demanda, relata el apoderado de la actora, que desempeñó actividades en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, ostentado la calidad de trabajadora oficial (fl. 1 – 26 del c.o.). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 28 de enero de 2014, consideró carecer de competencia para conocer del presente asunto, manifestando que la actora ostentó el cargo de empleada pública, dando aplicación a lo contenido en el numeral 4º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el asunto de estudio es del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo estos lineamientos, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Administrativo del Circuito de Bogotá, para efectos de su reparto (Fl. 28 del c.o.).

3.- La demanda fue asignada por reparto al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, Despacho que en auto del 21 de marzo de 2014, indicó que: “(…) contrario a lo manifestado por la Juez remitente, obra en el expediente diversas certificaciones en las que consta que la señora BLANCA LILIA ACOSTA MONROY prestó sus servicios a la administración en calidad de trabajadora oficial (folios 15, 16, 17 y 19). Incluso en la misma certificación en la que se apoya el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá para declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, se determina la calidad de trabajadora oficial de la actora, y si bien existe en ella una contradicción, ello se dilucida con las otras certificaciones obrantes en el proceso. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 104 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conoce de los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos el estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público; y en el artículo 105 ibídem, en el que se consagra que esta jurisdicción no conocerá de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, este, despacho declarara la falta de jurisdicción y promueve el conflicto negativo de jurisdicción”. Por lo tanto, procedió al envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, para lo de su competencia (Fl. 32 - 33 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de

desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo

de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral, el día 16 de diciembre de 2013 interpuesta por el apoderado judicial de la señora BLANCA LILIANA ACOSTA MONROY, contra COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, cuya pretensión principal consiste en la accionada reconozca, liquide y pague la pensión de vejez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como primera medida, se tiene que la actora prestó sus servicios estando vinculado al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, que de acuerdo a pronunciamientos realizados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, traemos a colación la ponencia del Consejero Ponente doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, en el radicado 25000-23-25000-2001-91444-01(0446-09), calendada el 26 de abril de 2012, en la cual indicó sobre los servidores públicos del HOSPITAL MILITAR CENTRAL: “En primer lugar conviene precisar que de conformidad con la ley 352 del 17 de enero de 1997 que derogó el Decreto 1301 de 1994, “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” se dispuso la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, así como la creación del Hospital Militar Central como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Así mismo, dicha normatividad estableció que las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrían el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales, y que aquellas que laboraban al servicio de la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central, debían ser incorporadas al establecimiento público del orden nacional previsto en el citado artículo 40, es decir, al Hospital Militar Central (…)”. Por otra parte, teniendo claro el marco jurídico de los servidores públicos que

se vinculan con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se hace necesario analizar el caso recurriendo a verificar la naturaleza jurídica de la entidad prestadora, veamos: Mediante el Acuerdo 9 de 2011, la Junta Directiva de COLPENSIONES reformó sus estatutos en razón a la transformación que sufrió la entidad en razón al Decreto 4121 de 2011, en el cual definió su naturaleza jurídica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o. RAZÓN SOCIAL Y NATURALEZA JURÍDICA. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.” Ahora bien, las dos entidades accionadas son, por un lado un establecimiento Público y por el otro una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de la cual una funge como empleador y la otra como administradora del fondo de pensiones de la actora, lo que nos lleva a indicar que en temas de competencia debemos analizar la forma de vinculación de la señora BLANCA LILIANA ACOSTA MONROY y la naturaleza de la entidad prestadora de su seguridad social, y quien en su petitum de demanda solamente hace referencia a su pretensión reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional, la cual sería reconocida por Colpensiones. Por otra parte, como bien lo indicó el Juez administrativo, se observa en el dossier a folios 15, 16, 17 y 19 de la actuación, certificaciones, oficios y el

formato No. 1 – Formato de Información Laboral-, de los cuales resaltan claramente que la accionante fue vinculada como trabajadora oficial del

HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

Así mismo, encuentra la Sala que tanto el Decreto 01 de 1984 como la Ley 1437 de 2011, mantuvieron la competencia de la jurisdicción en el conocimiento de los asuntos referentes a la relación legal y reglamentaria de los empleados públicos, que para el caso de autos, analizaremos a la luz del C.P.A.C.A., en razón a la fecha de presentación de la demanda, la cual fue el 16 de diciembre de 2013, y en razón a lo normado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se atenderán las normas contenidas en ella. Dicho todo lo anterior, tenemos que el numeral 4º del artículo 104 del C.P.A.C.A., define los asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona

de derecho público.” Por otra parte, se tiene que el legislador igualmente estableció para los servidores públicos definidos como trabajadores oficiales, lo contenido en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, indicándole a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social el conocimiento de los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, sentando de esta forma, y sin lugar a dudas que el conocimiento del presente litigio es de conocimiento del juez ordinario, toda vez que de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la actora fungió como trabajadora oficial, hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reconocimiento, liquidación y pago de su mesada pensional. Finalmente, es de resaltar al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “(…) Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó

a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). En consecuencia, encuentra la Sala que en razón al juez natural dirimirá el conflicto propuesto, asignando el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le remitirá la actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el

JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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