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CSDJ - F11001010200020140080000ADJUNTA20141007081817-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140080000ADJUNTA20141007081817-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Primero (1) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) Proyecto registrado el 30 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 081

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201400800 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por los Juzgados Único Administrativo y Civil del Circuito, ambos de Mocoa, con ocasión de la demanda de acción de reparación directa instaurada por el apoderado judicial de los señores ÁNGEL CLAUDIO MARTÍNEZ GUEVARA y GLADYS RUBIELA YELA RODRÍGUEZ contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario. ANTECEDENTES PROCESALES El 7 de febrero de 2014, mediante apoderado judicial, los señores ÁNGEL CLAUDIO MARTÍNEZ GUEVARA y GLADYS RUBIELA YELA RODRÍGUEZ, actuando a nombre propia y en representación de su menor hija Ángela María Martínez, instauraron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, alegando falla en el

servicio por la devolución tardía del cheque No. 00001110 por valor de $6.949.800 el cual fue consignado el 4 de julio de 2006 en la cuenta de ahorros que el demandante tenía en el Banco Agrario y devuelto por fondos insuficientes. Sin embargo, el título fue entregado físicamente tan solo el 16 de enero de 2013, impidiendo de esta forma que se ejerciera la acción cambiaria para el cobro judicial del cheque, ni se pudo consignar en el plazo previsto en la ley para que pudiera ser cancelado. Estimaron los demandantes que con dicho actuar, se les causaron perjuicios morales que afectaron su calidad de vida, pues con ese dinero, esperaban subsistir dignamente. Tales perjuicios fueron tasados en $552.717.544. POSICIÓN DEL JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DE MOCOA En proveído del 25 de febrero de 2014, declaró su falta de jurisdicción, al estimar que “la fuente del daño alegado en este caso, no deviene de los asuntos señalados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, sino, al giro ordinario de los negocios propios del Banco Agrario de Colombia, situación que encuadra a lo preceptuado por el artículo 105 ibídem”. POSICIÓN DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MOCOA El 12 de marzo de 2014, se abstuvo de avocar conocimiento al considerar que la demanda pretende el reconocimiento y pago de unos perjuicios de orden material, moral, subjetivos y objetivados, y por ello acude a la acción de

reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, ese despacho carece de competencia para conocer el asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Ordinaria Civil, de conformidad con lo regulado por los artículos 256, numeral 6º, de la Constitución Política1 y 112, numeral 2º, de la ley 270 de 19962. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del 1 6º. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.

cual, un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. En qué consiste el conflicto? Determinar la jurisdicción competente para asumir la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Banco Agrario, por falla en el servicio por la devolución tardía del cheque No. 00001110 por valor de $6.949.800 el cual fue consignado el 4 de julio de 2006 en la cuenta de ahorros que el demandante tenía en el Banco Agrario y devuelto por fondos insuficientes. Sin embargo, el título fue entregado físicamente tan solo el 16 de enero de 2013, impidiendo de esta forma que se ejerciera la acción cambiaria para el cobro judicial del cheque, ni se pudo consignar en el plazo previsto en la ley para que pudiera ser cancelado. Estimaron los demandantes que con dicho actuar, se les causaron perjuicios morales que afectaron su calidad de vida, pues con ese dinero, esperaban subsistir dignamente. Tales perjuicios fueron tasados en $552.717.544. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de éste asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse. Debe aclararse en primer lugar que la demanda se presentó como acción de reparación directa por falla en el servicio de las entidades públicas demandadas presentación que a simple vista haría pensar en la existencia de un litigo contencioso administrativo, pero la finalidad específica y pretensión final, no es otra que el pago de los perjuicios causados por la tardanza en la

devolución de un cheque por la entidad bancaria demandada, lo cual implica que no interesa la denominación del pleito, sino la pretensión final perseguida. Precisamente se ha venido sosteniendo y, ahora se reitera, que “No es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal cancelada en forma tardía -según la demanda-. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo del legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención de un juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto”3. Así las cosas, debe indicarse que el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable en atención a que la demanda fue presentada el 7 de febrero de 2014, estipula en forma 3 Entre otras providencias, ver la emitido con ocasión del radicado 201202113 del 18 de enero de 2012 expresa de qué conoce esa jurisdicción y a esas reglas debe remitirse

ineludiblemente el juez natural del conflicto, para precisar con el mayor acierto posible en la función de asignación de competencia respecto de una u otra jurisdicción. En ese orden de ideas, se tiene la norma general de competencia en esa jurisdicción fijada por el artículo 104, consagra: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los

provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

Así las cosas, ciertamente el Banco Agrario –demandado en el presente caso-, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las anónimas, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural4, no obstante, es un Establecimiento bancario que desarrolla todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de créditos bancarios5. Razón por la cual, en virtud de las excepciones previstas en el artículo 105 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, dicha jurisdicción no conocerá de las controversias o contratos de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia del ramo, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, como ocurre en el sub examine. Teniendo en cuenta además el espíritu de esa norma, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa juzga todo lo relacionado con las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y en este evento no se está ante un acto administrativo del demandado, ni de un contrato estatal, por cuanto se reclaman los perjuicios causados por la tardanza en entregar un cheque devuelto por fondos insuficientes, sin que 4 Artículo 233 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

5 Estatutos del Banco, art. 4° 6 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos…” sea dado entender que todo proceso donde se vincule o actúe una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico.

Aunado a lo anterior debe indicarse que según los Estatutos del citado Banco, en concordancia con el artículo 93 de la Ley 489 de 19987, “los actos y contratos que ejecute el BANAGRARIO como sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica, se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado”. Así las cosas, desde este punto de vista, como se dijo, la competencia para conocer de esta clase de procesos está radicada en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, además, en el sub judice, la pretensión no está relacionada con alguna actuación administrativa desplegada por alguna de las entidades demandadas, circunscribiéndose el asunto, al actuar de una entidad financiera sometida a vigilancia de la Superintendencia del ramo, en ejercicio de una función crediticia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 7 ARTICULO 93. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales. PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, despacho judicial al cual se remitirá este expediente. SEGUNDO.-ENVIAR las presentes diligencias al citado Juzgado y copia de esta providencia al Juzgado Único Administrativo del Circuito de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA

Magistrado PATIÑO Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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