CSDJ - F11001010200020140080100ADJUNTA20140515102553-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080100ADJUNTA20140515102553-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00801 00 Discutido y aprobado en Acta No. 36 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
DISTINTAS JURISDICCIONES.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS contra LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P..
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- El señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS, a través de apoderado, el pasado 18 de septiembre de 20131, impetró ante la jurisdicción laboral, demanda ordinaria en contra de LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. a fin de obtener las siguientes declaraciones: Reajuste de la pensión de jubilación del señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS conforme lo normado en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, desde el 01 de enero de 1995, hasta la fecha y hacia el futuro de manera permanente inclusive, al habérsele reconocido pensión de jubilación mediante Resolución No. G-0699 con fecha septiembre 9 de 1988, la cual comenzó a disfrutar a partir del 1° de agosto de 1988. Que como consecuencia de lo anterior, se declare y condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P, a reconocerle y pagarle, el reajuste de su pensión de jubilación. Reconocer la reliquidación y el reajuste de las mesadas pensionales y adicionales más los intereses moratorios, tal y como lo autoriza el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Las anteriores pretensiones, atendiendo que:
1. Al señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS la entidad demandada mediante Resolución No. G-0699 con fecha 9 de septiembre de 1988, 1 Folios 2 a 11 C.O.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO le concedió la pensión de jubilación, la cual, empezó a disfrutar a partir del 1° de agosto de 1988.
2. El Gobierno expidió la Ley 6 de 1992 dentro de la cual dispuso en el artículo 116 un incremento a las pensiones públicas, artículo que posteriormente fue reglamentado mediante el Decreto No. 2108 de
1992. Con fundamento en lo expuesto, al señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS la entidad demandada por intermedio del Fondo de Ahorro y Vivienda FAVIDI mediante Resolución No. 2434 de 17 de noviembre de 1999 le reconoció el ajuste a la mesada pensional única y exclusivamente con respecto a los años 1993 y 1994 sin ordenar dentro de la citada Resolución los incrementos legales de la pensión teniendo en cuenta los reajustes hacia el futuro.
3. El 11 de abril de 2013, el señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS radicó ante la entidad demandada petición solicitando se le efectuara correctamente a su favor el reajuste de su pensión de jubilación, obteniendo respuesta negativa el 29 de abril de la misma anualidad. 2.- La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto interlocutorio del 21 de enero de 20142, señaló: “observa el despacho que las pretensiones elevadas se encaminan a obtener reajuste de reconocimiento pensional efectuado por entidad administradora del sector público de nivel nacional
(FOPEP), asunto que sin lugar a duda no corresponde a la competencia propia de esta jurisdicción”. Entonces, dispuso el envío de las diligencias a los 2 Folios 28 a 30 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juzgados Administrativos de Bogotá – reparto, según lo dispuesto en el artículo 85 CPC, aplicable por integración normativa del Art. 145 CPTSS. 3.- Arribado el asunto al JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 21 de marzo de 20143, se pronunció con relación al planteamiento esbozado por su homólogo de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, en los siguientes términos: “La decisión se fundó en que las demandas incoadas en virtud de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 85 del CCA), conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en atención a las reglas establecidas para el efecto de dicho estatuto, en donde prima la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la acción impetrada y los actos controvertidos”.
Señaló ese despacho judicial que carece de jurisdicción para adelantar el trámite procesal ordinario, porque la controversia sobre el reconocimiento pensional que se discute tiene su fuente en la relación que el accionante ostentaba con la administración en su calidad de Trabajador Oficial. Sobre lo cual obra prueba que acredita esa clase de vinculación del señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, es decir vinculado por contrato de trabajo4. En tal orden de ideas, y como quiera que el demandante pretende el
reconocimiento del derecho al reajuste de la pensión de jubilación, y este ostentaba al momento de su retiro la calidad de trabajador oficial, la 3 Folios 86 a 88 C.O. y CD anexo a folio 89. 4 Visible a folio 21 C,O. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controversia sobre el objeto de la litis le corresponde zanjarla a la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Dispuso la remisión de las diligencias a esta Alta Corte para que se dirima el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones.
Precisa la norma superior: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” Esta atribución constitucional es desarrollada por el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, al indicar que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las Conflicto negativo de jurisdicción
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Literalmente enseña la norma: “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Ahora, si bien el artículo 116 de nuestra Constitución Política5, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del 5 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros
acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede.
Caso concreto. En el sub lite, se trata de resolver el conflicto de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad Circuito esa misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ, a efectos de obtener el reajuste de su pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida a través de Resolución No. G-0699 del 9 de septiembre de 19886, por haber laborado durante 20 años continuos al servicio de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ en calidad de trabajador oficial. Si bien el monto de la mesada pensional fue reajustado a través de la Resolución No. 2434 del 17 de noviembre de 19997 única y exclusivamente con respecto a los años 1993 y 1994, el demandante no quedó conforme
debido a que no se ordenó dentro de la citada Resolución los incrementos legales de la pensión teniendo en cuenta los reajustes hacia el futuro. 6 Folios 12 a 13 C.O. 7 Folios 14 a 15 C.O. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previo a la solución del problema jurídico planteado, necesario es aludir a que el Sistema de Seguridad Social integral previsto en la Ley 100 de 1993 en materia pensional, no sólo mantuvo a salvo las situaciones jurídicas consolidadas, y salvaguardó los derechos adquiridos conforme a sus Artículos 288 8 y 289 9 , sino que adicionalmente estableció en su artículo 36 un régimen de transición para quienes contaran con más de 35 o 40 años según se tratara de mujer u hombre o con más de 15 años de servicios, al tiempo que en su artículo 279 expresamente previó excepciones al sistema, casos en los cuales se mantienen incólumes las competencias establecidas con anterioridad a su vigencia.
Al respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: (…) 8 “ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con
lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.” 9 “ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40
(hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa
especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. (...) “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene establecido entonces, que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas respetando los derechos adquiridos en virtud de normatividad expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como en el sub examine, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social integral, y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la Ley de Seguridad Social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso, a
efectos de establecer si BELISARIO ALEJO CUBILLOS tenía la calidad de un trabajador oficial, o empleado público. Pero antes, y solo para efectos de ilustración del Operador Laboral que planteó el presente conflicto, vale aclarar lo que sigue con relación al concepto genérico de servidor público. Veamos. “En Colombia se ha tomado el concepto de servidor público para denotar que son los funcionarios que laboran al servicio del Estado sin atender la forma de vinculación. Este concepto parte del contenido del artículo 123 de la Constitución Política, por ello cobija bajo esta categoría a los miembros de las Corporaciones Públicas, a los empleados y trabajadores del Estado (del sector central como descentralizado por servicios o territorialmente), como también se aplica a los particulares a los que temporalmente la ley les asigna funciones públicas. En este sentido ha de entenderse que son servidores públicos, los empleados públicos y los trabajadores oficiales. La categoría de empleados públicos comprende los de libre nombramiento y remoción y los de carrera administrativa, los cuales son vinculados a la administración en desarrollo de una situación legal y reglamentaria, mediante un acto administrativo de nombramiento. A su turno, los trabajadores oficiales se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo, es decir, presentan una relación de carácter contractual laboral parecida a la relación de los trabajadores particulares. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La categoría de los trabajadores oficiales es propia de las empresas industriales y comerciales del Estado, sin perder de vista que aquellos
empleados que cumplan actividades de dirección o confianza descritos en los reglamentos, son empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Por esta razón en una empresa industrial y comercial del Estado, existen las dos clases de servidores públicos. 10 Adentrándonos, aún más, en el tema decidendi, al señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS, le fue reconocida pensión por Resolución G-0699 del 9 de septiembre de 1988, por haber laborado durante 20 años continuos en La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en calidad de Trabajador Oficial tal y como lo expresó la referida empresa en Oficio No. E-2013-035960 del 11 de abril de 201311: “La clase de vinculación que usted tuvo con esta Entidad, fue la de Trabajador Oficial vinculado por contrato de trabajo.” Se colige de lo anterior, que el señor BELISARIO ALEJO CUBILLOS adquirió la pensión mensual vitalicia de jubilación amparado en normas distintas de la Ley 100 de 1993, pues sólo requirió de haber laborado 20 años continuos en calidad de trabajador oficial, y en tal condición adquirió tal status, vinculado por contrato de trabajo. Superado y aclarado lo anterior, en punto de la competencia judicial para conocer del asunto, por una parte veamos que a la Jurisdicción Ordinaria en 10 http://basedoc.superservicios.gov.co 11 Visible a folio 21 c,o. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su especialidad laboral, según se desprende del contenido del numeral 1° del
artículo 2 del Código Adjetivo Laboral, le corresponde: "ARTICULO 2. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
Lo que no ocurre con los vínculos laborales derivados de una relación legal o reglamentaria, pues en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se regula la competencia para conocer de esta clase de conflictos, refiriéndose el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a este aspecto, así: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Y como excepción a la regla general: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Por último, y en cuanto tiene que ver con la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, la misma Ley 1437 de 2011, conforme al Artículo 155.2, enseña que conocen de: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Así las cosas, definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo, y a la administrativa los ocasionados a partir de una relación laboral legal o reglamentaria, y atendiendo que lo Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretendido por el demandante es el “REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, la cual, ya sin dubitación alguna se asegura que devino de una relación contractual (Trabajador Oficial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá), el objeto de la litis debe ser resuelto, sin más
talanqueras, por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, ante la cual se presentó primigeniamente la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 25 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD de la misma ciudad, asignando la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del asignado por la Sala, esto es, el JUZGADO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia al referido despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esa misma ciudad para su ilustración. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Conflicto negativo de jurisdicciones entre Ordinaria y Contencioso Administrativa. Aprobado en Sala N° 036 del 14 de mayo de 2014 Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400801 00
M.P.: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Para la suscrita, desde luego que con el mayor respeto por las consideraciones que la H. Sala expuso en la decisión aprobada mayoritariamente, ve la necesidad de salvar el voto en el asunto de la referencia.
Lo anterior, por cuanto en materia de competencia cambiaron las reglas procesales a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, cuya normativa dio un viraje parcial en punto de las discusiones suscitadas en materia pensional, más no respecto de las relaciones laborales en general de los servidores públicos en categoría de trabajadores oficiales, como pasa a verse. El asunto sub-lite tiene como controversia una situación pensional, identificada como la reliquidación de una pensión de vejez, adquirida bajo el
status de trabajador oficial, cuya relación o vínculo jurídico ostentó respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., cuya pensión fue reconocida por la misma entidad y posteriormente modificada mediante varias resoluciones. Pues bien, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se unificaron las múltiples variantes interpretativas en este asunto, por cuanto dicha norma estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en especial el numeral 4° ibídem que previó entre esos litigios “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público” (Negrillas y subrayas fuera del texto normativo).
Así las cosas, preciso es advertir la unificación del tema para ser tratado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo, cuando está de por medio una demanda en asunto pensional contra entidad pública como administradora de ese item relativo a la seguridad social, máxime si se tiene en cuenta la definición dada por el mismo C.P.A.C.A. en el parágrafo del artículo 104 antes mencionado, esto es, que para efectos de ese Código “Se entiende
por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”. Con esa claridad normativa, bien puede deducirse que la entidad acá demandada (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P.), está incluida en el listado del parágrafo transcrito. Ahora bien, pudiera señalarse que cuando se trata de asuntos pensionales de trabajadores oficiales independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, todo se regula conforme al numeral 4° del artículo 105 del ibídem, pues allí se previó como exclusión expresa del conocimiento de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lo contencioso administrativo los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
Tal política normativa lleva confusión a muchos, para afirmar que definitivamente un asunto pensional es de carácter laboral, por ende, trasciende a la esfera del conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral; pero esa conclusión es desacertada cuando se integran las dos hipótesis jurídicas aparentemente contrarias, se dice aparente porque en lugar de contrariarse se complementan, aquella es una acepción impropia en el estudio de un Código, por la simple razón que el estudioso del derecho debe hacer un
análisis holístico de las preceptivas legales en aras de su mejor entendimiento, más no pretender en pro de la confusión, la contrariedad legal. Así es que, con una mirada integral y no meramente exegética y aislada, el legislador en el artículo 105 del C.P.A.C.A. -numeral 4°-, excluyó en forma expresa de su jurisdicción todo aquello inherente a los conflictos de carácter laboral, pero dejó a salvo los asuntos pensionales de los servidores públicos respecto de las administradoras de pensiones de carácter público, por estar previamente reglado como tal en el artículo anterior –parágrafo-, sin ser desconocido que como servidores públicos se ha entendido el conjunto de trabajadores oficiales y empleados vinculados mediante relación legal y reglamentaria. De tal manera que, en tratándose de este tipo de servidores, debe observarse para efectos de determinar la jurisdicción competente, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, en una especie de factor Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 01 02 000 2014 00801 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO orgánico como determinador de la competencia, pues basta con estar frente a una entidad pública de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 ejusdem, para que sea suficiente el razonamiento en punto de la jurisdicción.
Con ello se pretendió y así se logra efectivamente, que se cumpla con el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, creada desde sus inicios cuando se le otorgó función jurisdiccional a principios de siglo XX,
para controlar los actos de la administración y ésta, se manifiesta funcionalmente como reza el primer inciso del artículo 104 ídem, por lo menos en lo que interesa a esta jurisdicción. Entonces, para el asunto sub-lite, dond
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