CSDJ - F11001010200020140080200ADJUNTA20140916110541-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080200ADJUNTA20140916110541-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez 10 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400802 00
Registro proyecto: 8 de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 73 de 10 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2° Administrativo de Descongestión y
COLISIONANTES:
1° Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Proceso en el que se discute la forma de TEMA: vinculación laboral de una enfermera con una Empresa Social del Estado Asigna competencia a la Jurisdicción Ordinaria
DECISIÓN:
Laboral
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el
Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda1 y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad2, con ocasión de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, promovió la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS contra el HOSPITAL DE SUBA E.S.E. 1 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2 Jurisdicción Ordinaria. 1
II. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA
El 27 de marzo de 20123, la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral en contra del HOSPITAL DE SUBA E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1104 – PQR de 19 de septiembre de 2011, por medio del cual el Gerente del Hospital de Suba E.S.E. negó el reconocimiento de un vínculo legal y reglamentario entre la demandante y le entidad demandada. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare que entre ella y el Hospital de Suba E.S.E. existió una “inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral”, esto es, que tenía la calidad de empleada pública. Así mismo, pretende se declare que su vinculación laboral con la demandada terminó por despido injustificado. Finalmente, reclama el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el día 4 de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2009, junto con los perjuicios morales e intereses moratorios causados hasta que se produzca el pago. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 27 de marzo de 20124, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho de la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, quien mediante auto de 12 de diciembre de 2012, declaró la falta de competencia de dicha Corporación para
conocer de la demanda y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá adscritos a la Sección Segunda – Reparto5. 3 Fls.2-25, C.O. 4 Fl.50, Ibídem. 5 Fls.62-63, C.O. 2 A través de acta de reparto de 21 de enero de 2013, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual, en proveído de 6 de febrero de 2013, ordenó la redistribución del expediente entre los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Permanentes y de Descongestión, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA12-9454 de 20126. Por redistribución, se le asignó el conocimiento del presente proceso al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, el cual, mediante auto de 16 de septiembre de 2013, declaró su falta de jurisdicción para tramitar, conocer y decidir el asunto de la referencia, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Reparto7, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l Código Contencioso Administrativo, de manera categórica establece la competencia de la jurisdicción contenciosa para conocer sobre aquellos asuntos donde se controviertan actos administrativos, deprecando su nulidad y pretendiendo
un restablecimiento económico del derecho, con el presupuesto que no provengan de un contrato de trabajo. Es el caso bajo estudio, la actora pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales con ocasión a su vinculación al Hospital de Suba a través de la figura de la intermediación laboral”. 8 El 29 de noviembre de 2013 , por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante providencia de 7 de marzo de 2014, resolvió no avocar el conocimiento del asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, con fundamento en el criterio 9 señalado por esta Superioridad en un pronunciamiento de 1 de junio 2011 . 6 Fl.67, Ibídem. 7 Fls.72-75, Ídem.
8 Fl.84, C.O.
9 Fls.85-86, C.O. 3 10 El 1° de abril de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 3 de abril de 2014, al despacho del magistrado 11 sustanciador .
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales
la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, la competente para conocer la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló a través de apoderado judicial, la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS, en contra del HOSPITAL DE SUBA E.S.E. 3.- Marco normativo 3.1.- Cuestión previa 10 Fl.1, C. Conflicto. 11 Fls.2-3, Ibídem. 4 La Sala advierte que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2012, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo-, normatividad vigente hasta el 1° de julio de 2012, de conformidad con el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 3.2.- Jurisdicción competente para conocer los procesos de carácter laboral
surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con la cláusula general o residual de competencia, la jurisdicción competente para dirimir las controversias o litigios en materia laboral y de la seguridad social, es la ordinaria. En efecto, el inciso 2° del artículo 12 de la ley 270 de 1996, dispone que la jurisdicción ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la ley 712 de 2001, señala que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social conoce de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Bajo ese contexto, para que la cláusula general de competencia opere a favor de la jurisdicción ordinaria, debe previamente verificarse que no existe norma especial que atribuya el conocimiento de los procesos de carácter laboral a una de las jurisdicciones especiales. Por consiguiente, en lo relativo a las demandas instauradas por los trabajadores oficiales sobre temas originados directa o indirectamente en el contrato de trabajo, deberá verificarse si existe, o no, norma especial que atribuya el conocimiento de ese tipo de asuntos a otra jurisdicción. Al respecto, encuentra la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200612, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas
12 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 5 incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”13. No obstante, el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la ley 446 de 1998, señala que los Jueces Administrativos conocen, en primera instancia entre otros, de los procesos “nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales” (Negrilla fuera de texto original). En ese orden de ideas, los procesos laborales de los que conoce la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, bajo el régimen establecido por el derogado Código Contencioso Administrativo, son aquellos que tienen por objeto la solución de controversias surgidas en razón o con ocasión de la relación legal y reglamentaria entre un servidor público, específicamente un empleado público, y una entidad estatal, esto es, que no provenga de un contrato de trabajo. En consecuencia, los conflictos laborales surgidos entre un trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo, y una entidad estatal, no son competencia de la Jurisdicción De Lo Contencioso Administrativo y de ellos conocerá en virtud de la cláusula general o residual, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social. Ahora bien, respecto de las Empresas Sociales del Estado – ESE, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso de manera general que “constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”. Por su parte, el artículo 195.5 de la mencionada ley señaló que “las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 6 Es así como, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales,
quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende se declare que entre ella y la entidad demandada existió una relación legal y reglamentaria, esto es, que ostentó la calidad de empleada pública del Hospital de Suba E.S.E. Igualmente, persigue se declare que dicho vínculo laboral se terminó de manera unilateral y sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, solicita el pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho desde el día 4 de enero de 2004 hasta el 2 de agosto de 2009, junto con los perjuicios morales e intereses moratorios causados hasta que se produzca el pago. De conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que la señora Blanca Cecilia Aldana Pedreros desempeñó el cargo de jefe de enfermería en el Hospital de Suba E.S.E., vinculada mediante la figura de la intermediación laboral, esto es, a través de una cooperativa de trabajo asociado o la modalidad de “acto cooperativo”14. Por otra parte, es claro para la Sala que el desarrollo de las actividades de enfermería hace parte de los servicios de salud prestados por toda empresa social del Estado – E.S.E., lo que implica que la vinculación de la demandante debió
hacerse a través de una relación legal y reglamentaria, es decir, ostentar la calidad de empleada pública, toda vez que la función desempeñada y el cargo en el cual se le había nombrado, no encaja dentro de las excepciones fijadas en el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, aplicable por remisión expresa del artículo 195.5 de la ley 100 de 1993. En otras palabras, la demandante no desempeñó funciones de mantenimiento de planta física, ni de servicios generales, por lo tanto 14 Fls.47-48 C.O. 7 no pudo haber ostentado la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública. Bajo ese contexto, como quiera que el presente caso hace referencia a una controversia derivada de una vinculación laboral atípica de la demandante con la administración, en la cual la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo legal y reglamentario con el Hospital de Suba E.S.E. y, que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales legales, es forzoso para la Sala concluir que la competencia para resolver dicha controversia, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-. Pues mal se haría en insistir fijar una competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral bajo supuestos erróneos como, que la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial, por el hecho de haber sido vinculada mediante la modalidad de intermediación laboral, ya
que se insiste, lo pretendido es la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria, esto es, desvirtuar su forma de vinculación laboral con la administración y de esta forma hacer efectivo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 superior. En suma, la competencia para conocer de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral presentó la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS contra el HOSPITAL DE SUBA E.S.E., corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de 8 Bogotá D.C. – Sección Segunda y el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, instauró la señora BLANCA CECILIA ALDANA PEDREROS, a través de apoderado judicial, contra el HOSPITAL DE SUBA E.S.E., a la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, representada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
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WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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