CSDJ - F11001010200020140080300ADJUNTA20140424193314-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080300ADJUNTA20140424193314-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Aprobado según Acta No. 28 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de BolívarBolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, del señor RAFAEL TEHERAN LORA, representado mediante apoderado, contra el municipio de Zambrano -Bolívar (Concejo Municipal).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica.
En escrito presentado el día 30 de julio de 2013, el señor RAFAEL TEHERAN LORA, por intermedio del apoderado, radicó demanda ejecutiva laboral contra el municipio de Zambrano -Bolívar (Concejo Municipal), a efectos de reclamar sus honorarios como Concejal del municipio de Zambrano –Bolívar, los cuales se encuentran reconocidos y se ordenó el su pago por medio de la Resoluciones Nos. 106 y 117 del 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2011 respectivamente, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal de Zambrano Bolívar.
Se anexan a la demanda: i) poder otorgado al doctor Luis Alberto Barrero Jattar; ii) resoluciones en original donde se le reconoció y ordenó el pago de los honorarios adeudados al ex concejal demandante; iii) oficio por medio del cual el presidente de la corporación del Concejo Municipal de Zambrano –Bolívar, informa al demandante la imposibilidad de hacerle efectivo el pago establecido en el acto República de Colombia 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones administrativo antes referido; iv) copia de la demanda para los traslados y notificaciones, entre otras, (fls. 1 a 18 c.o. 1 1). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR -BOLÍVAR Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento del asunto quien en auto 30 de septiembre de 2013, consideró que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conoce de los litigios que surjan respecto a los servidores públicos que tenga vinculados las entidades públicas, pero por el contrario y conforme con lo establecido por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta clase de asuntos está asignada es a la jurisdicción contencioso administrativa.
Todo lo anterior por cuanto la pretensión de la demanda no se funda en un contrato de trabajo, ni las obligaciones emanadas del mismo, como tampoco se trata de remuneración o de honorarios de origen privado, siendo los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Razón por la cual determino remitir el expediente ante la jurisdicción contencioso administrativa, (fls. 20 a 21, c.o.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA –BOLÍVAR Con auto No. 083 del 17 de febrero de 2014, sostuvo el despacho de turno que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que el acto administrativo del que se sirve de título para el cobro ejecutivo, no deriva de un contrato estatal, ni de una condena impuesta en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa, o de una conciliación o laudo arbitral donde haga parte una entidad estatal y en consecuencia por la competencia residual otorgada a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral le corresponde el conocimiento del asunto. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones Conforme lo expuesto no avocó el conocimiento y propuso el conflicto negativo de
competencias entre distintas jurisdicciones, (fls 24 a 27 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
2. La solución al conflicto.
Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor RAFAEL TEHERAN LORA, representada mediante apoderado, contra el municipio de ZambranoBolívar (Concejo Municipal), a fin que se le pague los honorarios que le fueron reconocidos y ordenado el pago mediante la Resoluciones Nos. 106 y 117 del 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2011 respectivamente, suscrita por la mesa directiva del Concejo Municipal de Zambrano -Bolívar tal como obra en los anexos de la demanda. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de
jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.
3. Del caso en concreto.
Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en la presente actuación, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, a fin que pague los honorarios devengados y reconocidos a el señor RAFAEL TEHERAN LORA, mediante Resoluciones Nos. 106 y 117 del 25 de noviembre y 1º de diciembre de 2011 respectivamente, proferido por la mesa directiva del Concejo Municipal de Zambrano Bolívar. En el asunto sub examine, la demandante aportó de los actos administrativos antes referidos, mediante los cuales se le reconoce el pago de los honorarios devengados e insolutos, como los oficios donde se le informa que debido a los embargos, no se cuenta con la disponibilidad de recursos para proceder a pagar
los honorarios al demandante. Honorarios que le otorgaron en su calidad de Concejal del Municipio de Zambrano Bolívar. Conforme el artículo 123 de la Constitución Política, la regla general es que todos los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y el artículo 312 ibídem, en el inciso segundo establece que los Concejales no tendrán la calidad de empleados públicos. Siendo así, el demandante ostenta la calidad genérica de servidor público, pero no obstante pertenecer por elección popular a una corporación pública, no se le considera empleado público. Al respecto, la Corte Constitucional a través de Sentencia C-043 de 2003 enunció: “En cuanto a la naturaleza jurídica de la función que llevan a cabo los República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones concejales (de Bogotá o de cualquier municipio), el Consejo de Estado indicó que se trata de la denominada “función pública de carácter administrativo”. Sobre si tal actividad era “trabajo”, en los términos del artículo 25 de la Constitución Política, y sobre la calidad en que se desempeñaba por parte de los concejales, el Consejo recordó que si bien, de conformidad con lo indicado por el artículo 123 de la Constitución Política, los concejales como todos los miembros de las corporaciones públicas son servidores públicos, no por ello pertenecen a las categorías de empleados públicos o
trabajadores oficiales. Agregó que la actividad que realizan en ejercicio de las funciones públicas, como actividad humana que es, puede calificarse de trabajo, pero que éste no les confiere la calidad jurídica de “trabajadores”. En cuanto a si la actividad que desempeñan los concejales está comprendida dentro de la protección prevista en el artículo 53 de la Constitución, la Sala de consulta respondió al Ministro del Interior que el término “honorarios” que utiliza el artículo 312 de la Constitución Política al referirse a la remuneración de los concejales llevaba a entender que su actividad no estaba comprendida como objeto de los principios esenciales consignados en el artículo 53 de la misma Carta, que fija las bases del estatuto de trabajo. Añadió que los concejales están sujetos al estatuto especial que les es propio y al régimen de responsabilidades, inhabilidades e incompatibilidades que la misma Carta y la ley les señalan en su condición de servidores públicos. Al responder al cuestionamiento sobre la naturaleza jurídica de los honorarios recibidos por los concejales, el Consejo de Estado indicó que constituían la contraprestación por servicios personales, y que su régimen, por disposición constitucional contenida en los artículos 312 inciso 3º y 322 inciso 2º para el caso del capital, era el especial que determinara la ley. El concepto de honorarios para los concejales, dijo, “expresa la contraprestación por su asistencia a la sesiones del concejo”.” Esta Corporación mediante providencia radicada bajo No. 200402530 del 17 de noviembre de 2004, donde fungió como Magistrado Ponente el Doctor
TEMÍSTOCLES ORTEGA NARVÁEZ señaló:
“Ahora bien, el asunto objeto de controversia judiciales versa sobre la ejecución de un acto administrativo que constituye el propio título ejecutivo en la medida en que reconoció la existencia de una obligación por parte del Municipio de Turbo y a favor del ex -concejal Cesar Enrique Chaverra Arias por su asistencia a sesiones del Concejo Municipal de Turbo en los años 1996 y 1997 como así se observa en el documento base de la demanda; se trata de una obligación expresa, clara y exigible proveniente del deudor, plenamente determinada y especificada, sus elementos aparecen inequívocamente señalados, el demandado está representado por el deudor y el artículo 3° de la Resolución No. 398 del 17 de octubre de 2002 puntualizó “La presente resolución rige a partir de su fecha de expedición y publicación legal”, por lo tanto esas características encuentran plena consonancia con las enunciadas en el artículo 488 del Código de República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones Procedimiento Civil que trata de los títulos ejecutivos”. Así las cosas, la pretensión de la demandante, se circunscribe en lograr el pago de la obligación anteriormente mencionada, es decir, que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos, ni el tipo de vinculación que el referido demandante tenía con el Consejo Municipal de Zambrano -Bolívar; sino el
cumplimiento de la obligación insoluta reconocida y ordenado el pago, como se itera en unos actos administrativos, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías,
junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
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Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante actos administrativos, proferidos por la mesa directiva del Concejo Municipal de Zambrano -Bolívar, correspondiente a los honorarios adeudados al demandante por las sesiones en que participo como Concejal del Municipio de Zambrano – Bolívar, en dicho cuerpo colegiado, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -Bolívar y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, del señor RAFAEL TEHERAN LORA, contra el municipio de Zambrano -Bolívar (Concejo Municipal), en el sentido de asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, el conocimiento de la 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400803 00 / 2248 C Conflicto de Jurisdicciones demanda ejecutiva laboral, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar -Bolívar para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar para su
información. Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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