CSDJ - F11001010200020140080500ADJUNTA20140528111032-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080500ADJUNTA20140528111032-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 21 de mayo de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400805 00 Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, suscitado con ocasión de la demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por el apoderado judicial del municipio de CHIQUINQUIRÁ contra el señor
EDUIN DONALDO GIL DELGADILLO.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se generó con ocasión de la demanda de restitución de inmueble arrendado (fls 33 a 39), radicada el 16 de enero de 2014 por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRA, cuya pretensión va encaminada a que se declare la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 29 de julio de 2010 sobre el local de venta 84ª de la sección local externo, ubicado en el Centro de Acopio y Mercadeo del municipio de Chiquinquirá, celebrado entre la Alcaldía del mismo municipio quien suscribió como arrendador y el señor EDUIN DONALDO GIL
DELGADILLO quien obra como arrendatario, por la presunta mora y falta de pago de los cánones de arrendamiento, por destinación diferente al objeto del contrato, y no prórroga automática del mismo. Pidió igualmente que (i) se ordene la restitución del bien inmueble haciéndose entrega del mismo a la aquí accionante, (ii) se condene al pago de la suma de un millón doscientos sesenta y nueve mil pesos ($1.269.000) por concepto de arrendamientos adeudados, así como al pago de los intereses moratorios a que haya lugar (iii) se condene en costas y agencias en derecho que se originen en el proceso de la demanda. Mediante auto del 17 de enero de 2014 (fls 41) el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, rechazó de plano por falta de jurisdicción la demanda ordinariarestitución de bien inmueble arrendado y en consecuencia remitió el expediente al Juzgado Administrativo de Tunja (Reparto), para que asuma su conocimiento. Remitida la demanda, le correspondió Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 20 de marzo de 2014 (fl 46 a 49), se abstuvo de avocar conocimiento del proceso motivo por el cual planteó el conflicto negativo de jurisdicciones, y por consiguiente, ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los efectos pertinentes de conformidad con el articulo 256 numeral 6 de la constitución política.
II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá, rechazó por falta de jurisdicción el mentado asunto, considerando que el contrato de arrendamiento se realizó por contratación directa, modalidad de selección de la contratación estatal artículo 2 de la ley 115 de 2007, siendo competentes para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales la jurisdicción de lo contencioso administrativo según lo establecido en el artículo 75 de la ley 80 de 1993. Señaló igualmente que de acuerdo con lo regulado en el numeral 2 del Código de Procedimiento Administrativo Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar los contratos en los que estén involucrados las entidades públicas, cualquiera que sea su régimen. En ese orden, consideró que en el asunto examinado y a la luz de las normas citadas, y teniendo en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento, en donde una de las partes es una entidad estatal, se asignó de manera expresa a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto interlocutorio sostuvo que la regla general de competencia de la jurisdicción Contenciosa Administrativa según lo regulado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, señaló que conocerá de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones administrativas, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, refiriéndose al conflicto, conociendo además de aquellos
litigios, como los que se deriven de los contratos, siempre que estén sujetos al derecho administrativo, tesis que no es aplicable al caso debido a que el contrato de arrendamiento de bien inmueble se encuentra regulado por normas civiles, argumento bajo el cual se concluye que carece de competencia por falta de jurisdicción para conocer el mismo. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o a la Ordinaria Civil, conocer la demanda cuya pretensión se dirige hacia la declaratoria de la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del bien inmueble arrendado por el Municipio de Chiquinquirá, en contra del señor Eduin Donaldo Gil Delgadillo, con fundamento las causales consistentes en que no hubo prórroga del contrato, la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos y, por destinación diferente al bien inmueble de la pactada en el
“CONTRATO DE USO ADMINISTRATIVO No. 0054-2010”.
Se precisa que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando la normatividad vigente, teniendo en cuenta el momento de la radicación de la demanda valga decir el 19 de diciembre de 2013.
4. En aplicación de las normas legales vigentes, así como en la jurisprudencia en vigor, y de la doctrina del Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el asunto se asignará a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Enseguida, la Sala examinará las normas legales relacionadas con el asunto objeto de la presente decisión, para determinar la asignación de la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil o a la de lo Contencioso Administrativo. Para cumplir con esa tarea, es necesario la referencia tanto a
las disposiciones de atribución de competencia de los distintos asuntos a una y otra jurisdicción, especialmente a la administrativa, como las acciones o medios dispuestos por el legislador para canalizar la salvaguarda de los derechos alegados concretamente que se determinan a partir de las pretensiones. En efecto, de acuerdo con lo regulado en artículo 104 del C.C.A. (Ley 1437 de 2011), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer “además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales de las controversias y litigios originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que están involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” (Negrillas fuera de texto). En la misma norma descrita se enlistan otros asuntos objeto de competencia de dicha jurisdicción, como “(…) 2. Los relativos a contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado” (Negrillas fuera de texto). De la misma manera, según lo regulado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de controversias “derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento” (negrillas fuera de texto). En ese mismo sentido, a partir del artículo 136 al 141 ejusdem, se regulan los medios de control, empezando por el de legalidad de las actuaciones administrativas en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados
de excepción; la acción de simple nulidad, la de nulidad y restablecimiento del derecho; la nulidad electoral; la reparación directa y, las acciones contractuales. Enseguida (artículos 142 al 148) se enlistan otras acciones como la de cumplimiento, la repetición, la pérdida de investidura, la de grupo, nulidad de cartas de naturaleza y, la excepción de inconstitucionalidad. Una interpretación sistemática de las normas descritas muestra claramente que: (i) las controversias originadas en contratos, cualquiera que sea su régimen, en los cuales se encuentre involucrada una entidad pública o un particular que cumpla funciones administrativas, corresponde su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (ii) tales demandas deben canalizarse a través de las acciones contractuales. Sobre el tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del 29 de agosto de 20074 y del 3 de diciembre de ese mismo año5, sostuvo que si bien el Legislador no se ocupó del procedimiento a seguir para las situaciones de restitución de la tenencia de bienes inmuebles con ocasión de un contrato estatal, esa circunstancia no compromete de ninguna manera la competencia para conocer del asunto por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto es claro que con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 (art. 75), las controversias surgidas de contratos estatales que son todos aquellos en los cuales una de las partes es una entidad pública, deben ser juzgadas por dicha jurisdicción, dentro de las cuales se encuentra la restitución de la tenencia de bienes inmuebles
arrendados, originada en indebida destinación, venta del bien, necesidad de ocuparlo, expiración del plazo e incumplimiento de pagos de cánones, entre otros y, el reconocimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, que debe ser tramitado a través del proceso abreviado regulado en los artículos 408 y 4 Sentencia del 29 de agosto de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicado 760012331000200101470-01 (33.410) 5 Sentencia del 3 de diciembre de 2007, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, Radicado 1900123-31-000-1999-01067-02 (24710). 424 del C.P.C., dada la celeridad para la obtención del fin perseguido y ante la falta de regulación de un trámite especial a seguir a propósito de la misma. El Máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 30 de octubre de 20136, reiteró la competencia de esa Jurisdicción para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º y 75 de la Ley 80 de 1993. Señaló que el criterio básico de identificación de un contrato estatal lo constituye un elemento orgánico o subjetivo, referido a que dentro de esa clasificación se incluye todo vínculo contractual en el cual uno de sus extremos lo integre una entidad estatal, sin que sea relevante para esos efectos al régimen jurídico o legal que informa el contrato, sino la naturaleza pública de la cual participa la entidad que lo suscribe. En la última sentencia glosada, para el Consejo de Estado, los contratos
celebrados por las entidades estatales enunciados en el artículo 2º del Estatuto de Contratación Estatal, por regla general se rigen en lo relacionado con su formación, perfeccionamiento, ejecución y liquidación, por las disposiciones de la Ley 80 de 1993, y en lo allí no previsto, se incorporan lo regulado en las normas comerciales y civiles pertinentes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 ibídem, integración normativa que debe atemperarse a los fines y principios de dicho Estatuto que no es otro que la salvaguarda del interés general que se encuentran inmersos en los contratos estatales. De la misma manera, se recordó que en los artículos 32 y 76 ejusdem, se excluyeron las entidades estatales a las que nos e les aplica el 6 Sección Tercera, Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 440012331000200000619 01. régimen de contratación estatal, como lo son en su orden, las entidades de crédito, de seguros y financieras de carácter estatal, a las que se les aplican las normas del derecho civil, mercantil y financiero y, a los contratos de exploración y explotación de recursos naturales a los que se les aplica la legislación especial dispuesta para ello. Para esta Colegiatura, siguiendo esa misma línea argumentativa, según las normas legales vigentes, dentro de las que se incluyen los artículos 2º, 13 y 75 de la Ley 80 de 1993, así como el 104 de la Ley 1437 de 2011, las controversias derivadas de contratos en las cuales intervenga una entidad
estatal, independientemente de su régimen aplicable –pública o mixta o con participación mayoritaria del Estadodebe dirimirse por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que sea relevantes argumentos relacionados con que no se trata de un contrato estatal o que el mismo se rigió por las normas del derecho privado, imponiéndose de esa manera un criterio orgánico o subjetivo para la determinación de la autoridad judicial que debe resolver el litigio. Descendiendo en el caso concreto se tiene que el municipio de Chiquinquirá, por intermedio de apoderado judicial pidió se decretara judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento “CONTRATO DE USO ADMINISTRATIVO N. 0054 – 2010”, suscrito entre esa entidad territorial como arrendador y el señor EDUIN DONALDO GIL DELGADILLO, en calidad de arrendatario, por las causales consistentes en mora y falta de pago de los cánones de arrendamiento, no prórroga automática del contrato y, por destinación diferente al objeto del contrato, y el pago de los servicios públicos, sobre el local y/o puesto de venta 84 A de la Sección Local Externo, ubicado en el centro de acopio y mercadeo del citado municipio. Como consecuencia de lo indicado, entre otros, pidió se ordene la restitución y el lanzamiento del demandado y se haga la entrega del inmueble a favor del demandante, así como se condene al pago de los cánones de arrendamiento debidos hasta la fecha de la presentación de la demanda y los que se causen hasta la terminación del citado contrato. Verificado por esta Sala los hechos en los que se funda la demanda y las
pretensiones dirigidas, principalmente a la declaratoria de la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre el municipio de Chiquinquirá, entidad pública del orden municipal como arrendador y el señor Delgadillo Gil como arrendatario, es indudable que en aplicación de lo regulado en los artículo 75 de la Ley 80 de 1993, 104-2 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y resolver la controversia. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda de restitución del bien inmueble arrendado incoada por el apoderado judicial del municipio de CHIQUINQUIRÁ, contra el señor EDUIN DONALDO GIL DELGADILLO, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLARO POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400805-00 Aprobada en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014. Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión tomada mayoritariamente en el asunto de la referencia, pues considero que el juez ordinario es el competente para conocer del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el apoderado del Municipio de Chiquinquirá contra el señor EDUIN DONALDO GIL DELGADILLO, pues, se observa en el sub lite, que la obligación exigida, deriva en razón al incumplimiento de las obligaciones contenidas el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, encontrando este tipo de acuerdo de voluntades, en materia de arrendamiento de cosas e inmuebles, normativizado en el título XXVI del Código Civil.
En este orden de ideas, es preciso advertir además, que de los asuntos asignados a conocimiento de los Juzgados y Tribunales Administrativos, previstos en los artículos 151 a 154 de la Ley 1437 de 20117 y 75 de la Ley 80 de 1993, se sustrajo, entre otros temas, los de restitución de inmueble arrendado. Por ende, se aplica la regla general consagrada en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, que asignan competencia a la jurisdicción ordinaria civil para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un Departamento, un Distrito Especial, un Municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Al efecto, considero que era la jurisdicción ordinaria la llamada a conocer del presente asunto, siendo el juez civil, el natural para conocer de los litigios originados por el incumplimiento de las partes que suscriben contratos de arrendamiento, conforme a lo regulado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 44 de la Ley 794 de 2003, en 7 Norma aplicable al asunto de autos, de conformidad con el Régimen de transición prevista en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. donde se establece las reglas a tenerse en cuenta para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 17 – 17 – 50 – 40 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada