CSDJ - F11001010200020140080600ADJUNTA20140507092900-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080600ADJUNTA20140507092900-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 30 de abril de 2014 Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400806 00 Aprobado Según Acta No. 31 de la misma fecha Conflicto diferentes jurisdicciones Decisión: Asigna a la jurisdicción contenciosa administrativa ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO CATORCE (14) LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO – SECCIÓN SEGUNDA de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderado judicial por MARÍA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO contra la Empresa Social del
Estado -E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL.
ANTECEDENTES PROCESALES Generó el presente conflicto de competencias, la demanda ordinaria laboral presentada el 5 de marzo de 20131, por el apoderado de la señora MARÍA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO, contra la Empresa Social del Estado -E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL, con el objeto que se declarara la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto
de 2010. Al ser sometida a reparto2 la diligencia de la referencia, correspondió al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto de fecha 11 de febrero de 20143, manifestó su incompetencia para conocer del asunto, argumentando que “(…) la E.S.E. HOSPITAL DEL TUNAL III NIVEL fue creada como establecimiento público mediante el Acuerdo 20 de 1990, y con la expedición del Acuerdo 17 de 1997 el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. III NIVEL fue transformada como una entidad pública descentralizada de categoría especial del orden Distrital, por tanto y dada su naturaleza jurídica por disposición del artículo 83 de la Ley 489 de 1998 se encuentra dicha entidad sujeta al régimen establecido para la Seguridad Social artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y Ley 344 de 1996. De manera que, las 1 Cuaderno original. Fls. 1 – 4. 2 Cuaderno original. Fls. 139. 3 Cuaderno original. Fls. 170 – 171. personas vinculadas a éstas ostentan por regla general la calidad de empleados públicos.”4 En esos términos, el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, decidió remitir el proceso al centro de servicios de los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto las diligencias al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito – Sección Segunda de esa ciudad5, quien por medio de auto6 del 18 de marzo de 2014, rechazó la competencia para conocer del litigio al considerar, que “(…) en las controversias para
conocer de los conflictos jurídicos que se presenten de los servidores públicos con el Estado, es importante la clasificación ya referenciada, porque si se trata de empleados públicos los dirime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los jueces administrativos conocen en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo.”. Con base en las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del litigio, y propuso colisión negativa frente al Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, remitiendo el expediente al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de determinar a quién corresponde la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Ibídem. 5 Cuaderno original. Fls. 174. 6 Cuaderno original. Fls. 176– 179. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 67 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 28 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 39 del artículo 114 de la
Ley 270 de 1996. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción Contenciosa en cabeza del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado judicial por la señora MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO contra la Empresa Social del
Estado -E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL.
Al respecto, la controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta, con el fin que se declarara la existencia de un verdadero contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 1 de julio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010. 7 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 8 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 9 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre
jueces o fiscales e inspectores de policía. En atención a lo anterior, como primera medida entrará esta Sala a precisar, que la demanda se presentó el 5 de marzo de 2013 y fue repartida ese mismo día, motivo por el cual el problema jurídico se resolverá, aplicando la normatividad vigente para ese momento –Ley 1437 de 2011-, así como la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema. Justamente, dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “ (…) está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) ”, además de los siguientes asuntos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Así las cosas, en aras de establecer la Jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la señora MARÍA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO, resulta fundamental determinar, si su vinculación a la Empresa Social del Estado -E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL, se dio en calidad de trabajadora oficial, o empleada pública. Para lo anterior, es preciso acudir a lo indicado por la Corte Constitucional en sentencia C-314 del 200410, en la cual dicha Corporación estableció que: “(…) el legislador colombiano cuenta con un margen de potestad de configuración para determinar la naturaleza de la vinculación jurídica de los individuos que hacen parte de la administración del Estado. Aunque, como se verá posteriormente, dicho margen se entiende circunscrito a la naturaleza y régimen jurídico de cada tipo de entidad, es indiscutible que ninguna previsión constitucional obliga al legislador a homogeneizar el régimen laboral de la administración pública, mediante la sumisión de sus servidores a un mismo tipo de vinculación.” (Sic a lo transcrito). 10 M.P. Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra Ahora bien, de acuerdo a lo certificado en la Constancia expedida el 31 de
octubre de 201111 por el Líder Funcional de Contratación del Hospital El Tunal Tercer Nivel Empresa Social del Estado”, “MARÍA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO, identificado (a) con cédula de ciudadanía número 52966316, prestó sus servicios como TERAPEUTA FÍSICA, mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios (…)”. (Subrayado fuera de texto) De lo citado se colige, que al haber sido la actora vinculada para desempeñar el cargo de TERAPEUTA FÍSICA, sus funciones se apartan de las de mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, las cuales son realizadas por los trabajadores oficiales. Adicionalmente, debe considerarse lo dispuesto por el artículo 2° del Estatuto de la Empresa Social del Estado – Hospital El Tunal III Nivel, en el cual se establece expresamente que el régimen jurídico de dicha entidad será el determinado –entre otrosen el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, cuyo numeral 5° instituye: “(…) las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.” A su vez, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, dispone: “[s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.” (Subrayado fuera de texto) Así las cosas razona esta Sala, que la accionante puede ostentar la calidad
de empleada pública, y por ende, por mandato constitucional, le deben ser 11 Cuaderno original.Fls. 9. aplicadas todas las condiciones del empleo están previamente determinadas en la Ley o en el Reglamento; es decir, para el caso en estudio, resultan aplicables las disposiciones traídas por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que atribuyen la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Establecido lo anterior, procederá esta Sala a asignar la competencia al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en su calidad de representante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada, mediante apoderado, por MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO GIRALDO contra la Empresa Social del Estado -E.S.E. HOSPITAL EL TUNAL TERCER NIVEL a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Catorce (14)
Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201400806-00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi ACLARACIÓN DE VOTO con la decisión mayoritaria de la Sala en el asunto de la referencia, pues comparto que el conocimiento del mismo es del Juez de lo Contencioso Administrativo, pues la vinculación de la actora deviene de un contrato estatal, propio del conocimiento del Juez Contencioso de conformidad con lo normado en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, y su pretensión principal es que sea declarada empleada pública del HOSPITAL EL TUNAL E.S.E., TERCER NIVEL, circunstancia por la cual se debe tener en cuenta lo consignado en el
artículo 1750 de 2003, al adoptarse las formas propias de vinculación de los servidores públicos al servicio de las E.S.E. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 180-16-16 folios y 1 Cd. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada