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CSDJ - F11001010200020140080800ADJUNTA20140709162323-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140080800ADJUNTA20140709162323-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa / Expropiación La jurisdicción civil ordinaria es la encargada de tramitar y decidir asuntos o controversias jurídicas que se susciten entre entes estatales y particulares, cuando, por causas de utilidad pública deba tramitarse un proceso de expropiación, o una imposición de servidumbre, o realizar un deslinde y amojonamiento, los cuales son del resorte exclusivo de la jurisdicción civil ordinaria por la naturaleza del asunto”. Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400808-00 (9300-19) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado

entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del proceso de expropiación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI contra el MUNICIPIO DE GUACARÍ ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El 24 de abril de 2013, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI,

mediante apoderado judicial presentó ante los Jueces de Circuito de Guadalajara de Buga, una demanda de expropiación judicial contra el Municipio de Guacarí, cuya pretensión principal es que se decrete por motivos de utilidad pública o interés social la expropiación y por consiguiente la transferencia forzada de una franja de terreno, pues el predio con base en el artículo 588 de la Ley 388 de 1997 literal E, se necesita para la ejecución de programas y proyectos de Infraestructura vial y el sistema de transporte masivo. Entre los documentos allegados a la demanda se encuentran los folios de matrícula inmobiliaria, el avalúo comercial del predio y la Resolución 903 del 30 de octubre de 2012, por medio del cual se decretó la utilidad pública e interés general y se ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación. (Folio 7 a 84 c.o.) 2.- Sometida a reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga, el cual mediante auto del 29 de abril de 2014 decidió rechazar de plano por falta de jurisdicción la demanda de expropiación judicial impetrada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, decisión que fundamentó de la siguiente forma: - Señaló que con base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, la jurisdicción civil conoce de los procesos contenciosos de mayor cuantía excepto los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, luego trajo a colación lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo,

el cual menciona que la jurisdicción contenciosa administrativa es quien se encarga de juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de entidades públicas. - De tal forma, concluyó que como en la presente Litis las dos entidades son de naturaleza pública corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocer del caso. Ante esta decisión al apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de reposición y apelación a lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guadalajara Buga mediante auto notificado el 2 de julio de 2013 resolvió no reponer, y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo. 3.- Allegado el expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Buga, el cual mediante Auto Interlocutorio de fecha 18 de febrero de 2014 resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, y generar el conflicto negativo de competencia, fundamentó su decisión en los siguientes aspectos: - Señaló que el objeto de la presente Litis (Declarar la expropiación) se apartaba del objeto de la Jurisdicción contenciosa Administrativa contenida en el artículo 104 del C.C.A. - Hizo alusión a pronunciamientos del Consejo de Estado1 donde se estudió el proceso de expropiación donde se manifiesta que la expropiación por sentencia judicial tiene su origen en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 451 a 459 donde se encuentra la normatividad correspondiente para adquirir bienes por enajenación voluntaria y

expropiación. (Folios 136 a 138 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1Expediente 2010-00568-01 Consejera Dra. MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la

Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este

tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Por otra parte, esta Colegiatura en providencias aprobadas en acta de Sala No. 101 del 20 de octubre de 2011, en los radicados Nos. 201102452-00, 201102443-00, 201102467-00, 201102488-00, 201102469-00 y 201102460-00, se dejó sentado con carácter de uniformidad y vocación de permanencia, que los asuntos sometidos a su conocimiento en sede de conflicto, atenderán, desde luego, a las pretensiones de la demanda, pero especialmente a aquellas las cuales resulten viables de cara a la definición del asunto, obviando las de imposible cumplimiento o de equivocada concepción, y estándose más a la realización de la justicia material que a las simples formalidades de la demanda, siempre que ello no coarte el derecho de acción de los ciudadanos. 2.- Objeto del conflicto. Se circunscribe a establecer si la competencia para conocer del proceso de expropiación judicial de la AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA ANI contra el MUNICIPIO DE GUACARÍ, debe ser atribuida al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA o al

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

3.- Caso Concreto. Lo constituye la demanda Civil instaurada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a fin de obtener la expropiación judicial por motivos de utilidad pública o interés social de una zona de terreno con área de 1.420 m2 de propiedad del Municipio de Guacarí, con el fin de seguir adelante con el proyecto “MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA”. Con el fin de estudiar cual es la Jurisdicción Competente para conocer de procesos de EXPROPIACIÓN POR SENTENCIA JUDICIAL, se hace necesario realizar un análisis sobre la normatividad y Jurisprudencia existente sobre el tema de la expropiación en Colombia. El proceso de expropiación tiene su fundamento en la Constitución Política en el artículo 58 inciso cuarto que expresa: “por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijara consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. Por tanto finalidad de este proceso es cumplir con el principio de primacía del interés general sobre el particular, el cual se encuentra consagrado en la Constitución Política, como ocurre en el presente caso, donde se requiere un franja de terreno para seguir adelante con un contrato de Concesión Vial que tiene como finalidad el desarrollo vial del Valle del

Cauca, obra de interés general que dará acceso a varios Municipios, motivo este por el cual el Estado tiene la potestad de iniciar el proceso de expropiación de ese terreno y así cumplir con la primacía del interés general que este caso también significa el desarrollo para los coterráneos del Valle del Cauca. En palabras de la Corte Constitucional: “La expropiación implica el ejercicio de una potestad, de la cual es titular el Estado Social de Derecho, que le permite, con el cumplimiento de los requisitos constitucionales, quitar la propiedad individual sobre un determinado bien del beneficio del interés colectivo. De conformidad con los preceptos fundamentales, la expropiación común u ordinaria solo se aplica si el legislador, por vía general, ha señalado los motivos de utilidad pública o de interés social; si se ha adelantado un proceso judicial; si se ha pagado previamente la justa indemnización a la que tiene derecho el afectado”2 Ahora, teniendo clara la definición y finalidad de la expropiación, centrándonos al tema que nos ocupa, tenemos que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, está presentando una demanda de expropiación por sentencia judicial, una de las clases de expropiación existentes, siendo las otras la voluntaria y la administrativa, por tanto se estudiará lo referente a la solicitada por la demandante, así: La expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con las

condiciones pactadas en el acuerdo. De igual forma para que se pueda dar esta clase de expropiación se debe declarar la utilidad pública o interés general del predio requerido, en este caso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI, en ejercicio de sus facultades profirió la Resolución 903 del 30 de octubre de 2012 (folios 34 a 44 c.o.) en el cual ordenó por motivos de utilidad pública iniciar la expropiación, la cual le permite a la Administración demandar al propietario del inmueble en este caso el Municipio de Guacarí. Este procedimiento de expropiación por sentencia Judicial se debe entablar ante la jurisdicción civil, por medio del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el 2 Sentencia C-358 del 14 de agosto de 1996 Código de Procedimiento Civil, pues así lo indica la normatividad, veamos: Como primera medida la jurisdicción ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración,

conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Ahora, las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión materia del conflicto que nos ocupa, se encuentra en los artículos 16 y 451 del Código de Procedimiento Civil, que dicen: ARTÍCULO 16. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA. Sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia

de los siguientes procesos: …

4. Los de expropiación, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de pertenencia que no correspondan a la jurisdicción agraria, estos últimos cualquiera que sea su cuantía”.

De otra parte el título XXIV del Código de Procedimiento Civil reglamenta el tema de expropiación y de acuerdo con lo preceptuado en el Art. 451 del Código en cita, la demanda de expropiación debe dirigirse contra los titulares de derechos reales principales sobre los bienes y, si éstos se encuentran en litigio, también contra todas las partes del respectivo proceso. Igualmente se dirigirá contra los tenedores cuyos contratos consten por escritura pública inscrita y contra los acreedores hipotecarios y prendarios que aparezcan en el certificado de registro, así como la Resolución que decreta la expropiación, por tanto no hay duda sobre la competencia que tiene la Jurisdicción Ordinaria para conocer de esta clase de procesos. En reciente Jurisprudencia la Corte Constitucional, analizando el tema de la indemnización en caso de expropiación señaló3: “De acuerdo con la Constitución, la expropiación transcurre a través de dos vías. La primera, mediante un proceso de enajenación voluntaria y expropiación judicial si la propuesta oficial de adquirir el bien fracasa, cuyo marco general está regulado en las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil. La segunda, administrativa, con el decreto de un acto expropiatorio, conforme a los términos previstos en el artículo 63 de la Ley 388 mencionada, sometido eventualmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Pese a sus diferencias, “en ambos casos debe salvaguardarse el balance constitucional entre la utilidad pública o el interés social que motivan la expropiación, y el interés privado amparado a través de la indemnización.

Para ello, debe cumplirse a cabalidad el procedimiento orientado a garantizar este balance].(Subrayado fuera de texto) A propósito del tema materia de estudio, esta Corporación en estos asuntos ha sido siempre uniforme y se ha pronunciado en los mismos términos, a manera de ejemplo podemos traer a colación el proceso 11001 01 02 000 2009 02955 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, cuando señaló: “Bajo esta hermenéutica y dado que la acciones incoadas pretenden la expropiación judicial de un inmueble por motivos de utilidad pública o interés social, la cual se encuentra reglamentada en normatividad civil, de conformidad a las normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil”. 3 Sentencia C-306/13, M.P. NILSON PINILLA PINILLA Finalmente, referente a lo manifestado por el Juez Civil quien determinó su incompetencia para conocer del litigio debido a la calidad de las partes, esta Sala se permite señalar que si bien es cierto las dos entidades son entes estatales, hay una norma de carácter imperativo referente a la expropiación por sentencia judicial, como lo es la ley 388 de 1997, y el Código de Procedimiento Civil que tiene regulado el procedimiento para tramitar por causa de utilidad pública procesos de expropiación y otros modos de adquirir la propiedad. Sobre este aspecto, es decir la calidad de las partes en esta clase de procesos esta Corporación ha manifestado: “Para la Sala no cabe duda que la tesis organicista que regula el artículo 82 del C.C.A., debe ser

aplicada cuando es demandado uno de esos entes estatales allí relacionados; esta norma no modificó la ley 9ª de 1989 ni la ley 388 de 1997, y es la jurisdicción civil ordinaria la encargada de tramitar y decidir esta clase de asuntos o controversias jurídicas que se susciten entre entes estatales y particulares, cuando, por causas de utilidad pública deba tramitarse un proceso de expropiación, o una imposición de servidumbre, o realizar un deslinde y amojonamiento, los cuales son del resorte exclusivo de la jurisdicción civil ordinaria por la naturaleza del asunto”. Radicado 110010102000200903095 00 Así las cosas, resulta evidente que los criterios tenidos en cuenta por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA, para rehusar el conocimiento de este asunto, no son atendibles, por cuanto examinadas las situaciones fácticas de la demanda, para efectos de la competencia, se debe tener en cuenta el fundamento legal consignado en los artículos 16-4, 23, 451 a 459 del C. de P. Civil, pues se trata de normas especiales y de forzosa aplicación para dirimir el conflicto que nos ocupa, pese a lo regulado por el art. 1º de la ley 1107 de 2006, por las consideraciones antes expuestas. En conclusión, esta Sala dirimirá el Conflicto Negativo de Jurisdicción, asignando el asunto a conocimiento de la Jurisdicción Civil Ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y

legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE

BUGA VALLE DEL CAUCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al segundo de los nombrados, es decir será la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer del caso. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA VALLE DEL CAUCA y enviar copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA, para lo de su conocimiento.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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