CSDJ - F11001010200020140080901ADJUNTA20140606125407-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140080901ADJUNTA20140606125407-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 043 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400809 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia. Accionado Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Magistrada Margarita Cabello Blanco. Accionante Eduardo Martínez Chipagra. Primera Concede Derecho de Petición – Declaró Instancia improcedente la acción frente a los derechos de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso Decisión Revoca y niega. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada, contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió amparar el derecho de petición y declaró improcedente la acción frente a los derechos de acceso a la administración de justicia en la tutela interpuesta por el señor EDUARDO MARTÍNEZ CHIPAGRA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil, Magistrada Margarita Cabello Blanco. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Alberto Vergara Molano – Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201400809 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Fueron los expuestos por el señor Eduardo Martínez Chipagra, a través de escrito del 3 de abril de 2014, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “1.1 Que el 12 de agosto de 2013, radicó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela contra la sentencia de casación penal (Rad. 38904), del 26 de junio de 2013, emitida por su Sala homóloga de Casación Penal, por violación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la salud en conexidad con la vida de los niños (cuya copia aporta).
Agrega que el 17 de septiembre de 2013, solicitó mediante derecho de petición a la Magistrada Ponente doctora Margarita Cabello Blanco, se le informara el resultado de la tutela, pues a pesar que había aportado la dirección física para notificaciones y la de su correo electrónico, no se le había informado la decisión de fondo del asunto (allega copia del derecho de petición y recibo de envío de Fax). 1.2 Expone que correspondió por reparto avocar a la doctora Margarita Cabello Blanco, en su condición de Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (Rad. T.110010202000201301877-00), quien en auto de 22
de agosto de 2013, señala que no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esa Sala, que se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf., entre otros, autos de 7 de septiembre de 2004, Exp. Nº 00933 00, 27 de enero de 2006, Exp. Nº0001700; 14 de marzo de 2007, Exp. Nº0029100 y 10 de diciembre de 2009, Exp.0219500; que se funda en que los pronunciamientos judiciales de esa Corporación, proferidos por las distintas salas, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la Ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese de desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada-; apreciación que respeta pero que no comparte, en razón a que la tutela interpuesta cumplió con los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional y con los requisitos jurídicos expuestos en su sentencia T352/2012 Ref: Expedientes T-2864427 y T-2899574, emitidos por la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas, y su negativa de dar trámite a la acción, violentó los artículos 1, 2, 29, 86, 229 y 230 de la Constitución Política y los artículos 1, 2, 3, 5, 30, 31 y 33, del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992; además con dicho auto, manifiestamente contrario a la Ley, se tipificó el delito de prevaricato por acción, pues las apreciaciones subjetivas, sin soporte probatorio no están autorizadas por la ley ni la Carta Política. Auto, agrega, contra el que interpuso recurso de impugnación y en subsidio apelación (cuyo texto reseña).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.3 Refiere que el 18 de octubre de 2013, envió derecho de petición a la doctora Margarita Cabello Blanco, para que le informara por escrito a la avenida 1ª Nº992 oficina 401 del centro de Cúcuta, y a su correo electrónico, qué resolvió respecto a la impugnación que debió tramitar la respectiva Sala que le sigue en su orden de la Corte Suprema de Justicia y, en subsidio el recurso de apelación que interpuso el 23 de septiembre de 2013, para ante su inmediato superior la
Corte Constitucional, contra su decisión de fecha 22 de agosto de 2013, por medio de la cual resolvió no admitir a trámite la acción de tutela, expediente Nº11001020300020130187700, formulada contra la sentencia de casación Nº 38904 de 26 de junio de 2013 y se dispuso que por Secretaria de la Sala se le hiciera entrega del escrito de tutela y sus anexos, sin necesidad de desglose. Derecho de petición enviado a la accionada cuya copia allega, del que no ha recibido respuesta, motivo por el cual presenta la acción de tutela, pues considera violados su derecho de petición, acceso a la administración de justicia y por constituir una vía de hecho” (fls.1-7 y 210-213 c.o sic para lo transcrito). Pretensiones. Con base en los hechos y derechos invocados - el de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en particular a la doctora Margarita Cabello Blanco para que responda el derecho de petición elevado el 18 de octubre de 2013, respecto el trámite dado a la impugnación contra la decisión del 22 de agosto de 2013 por medio de la cual resolvió no admitir la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Radicado Nº38904 del 26 de junio de 2013 (fls.6-7c.o). Pruebas. Con el escrito de tutela la accionante hizo llegar como prueba, copia de la acción de tutela impetra el 12 de agosto de 2013 - radicada en la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la Sentencia de Radicado Nº38904 del 26 de junio de 2013 de la Sala de Casación Penal de la misma Corte; derecho de petición del 17 de septiembre de 2013; auto del 22 de agosto de 2013 que inadmitió la acción de tutela M.P. Margarita Cabello Blanco (fls.8-185 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La tutela fue radicada en un principio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde por auto del 4 de abril de 2014 se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el entendido que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia había inadmitido al acción constitucional y para garantizar el principio de la doble instancia (fl.190-192 c.o).
En la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el Magistrado Alberto Vergara Molano, avocó el conocimiento de la acción admitiéndola y ordenó las notificaciones a la actora y a la accionada – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil, de quien además solicitó
información sobre el trámite dado a la impugnación interpuesta contra la decisión del 22 de agosto de 2013 a través de la cual se inadmitió la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Penal – Radicado N°38904 –sentencia del 26 de junio de 2013 y al derecho de petición elevado el 18 de octubre de la misma anualidad solicitando respuesta sobre el recurso aludido (fls.197-198 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: El doctor Luis Armando Tolosa Villabona, en su condición de Vicepresidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 24 de abril de 2014, indicó que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 6 ibídem, los funcionario solo podían ejercer competencias asignadas por la Carta y la ley. Así las cosas el Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 2012, declaró ajustado a la reglamentación las regalas de reparto de la acción de tutela, luego estaba vedado a cualquier juez dejar de aplicar la excepción, por ello estimaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no tenía competencia para conocer el
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asunto. Sin embargo, dijo confiar que la decisión fuera con observancia a la autonomía funcional y consultando la Constitución (fls.202-203 c.o). Por auto del 28 de abril de 2014 el Magistrado de instancia, requirió a la doctora Margarita Cabello Blanco, Ponente de la decisión del 22 de agosto de 2013, a través de la cual denegó la acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e indicar sobre el derecho de petición impetrado con relación a la impugnación de esa decisión (fls.206-207 c.o). La doctora Luz Dary Ortega Ortíz, Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con oficio del 7 de mayo de 2014, luego de haber sido fallada la acción constitucional, respondió la tutela allegando para el efecto copia del telegrama Nº78131 del 24 de octubre de 2013, dirigido a la Avenida 1ª Nº9-92 Oficina 401 Edificio Luna en Cúcuta – Norte de Santander, a través del cual se le contestó el derecho de petición del 18 de octubre de la misma anualidad, al hoy actor y las planillas de envío por la empresa Deprisa (fls.224-247 c.o.). Del fallo impugnado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 2 de mayo de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición al ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ CHIAPAGRA; en consecuencia ORDENAR a la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, Honorable Magistrada
Ponente de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (o de quien haga sus veces), responda el derecho de petición de que habla el amparo, en el término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48), horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y lo comunique a aquel (allegando constancia de ello al amparo), al tenor de lo señalado. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ CHIAPAGRA, respecto de los demás derechos alegados por el tutelante, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto” (fls.222-223 c.o. Sic para lo transcrito).
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En primer lugar, la Sala de instancia anunció su competencia para conocer y fallar la acción, en virtud a los mandatos contenidos en los artículos 86 y 116 de la Carta Política; según voces del Decreto 2591 de 1991 y del decreto 1382 de 2000.
Luego precisó que la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ostentaba un carácter supletorio, de tal modo que su aplicación efectiva sólo tenía lugar en el ordenamiento jurídico cuando dentro de los diversos medios ofrecidos para la realización de los mismos,
no aparecía alguno idóneo para enervar de manera inmediata su desconocimiento. Indicó que el problema jurídico a resolver en el presente caso era determinar si las autoridades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, por la omisión en responder al actor, el derecho de petición elevado el 18 de octubre de 2013, solicitando información respecto del trámite dado a la impugnación y en subsidio apelación formulado contra la decisión de 22 de agosto de 2013, por medio de la cual se resolvió no admitir la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del Radicado N°38904 - Sentencia del 26 de junio de 2013, luego era pertinente remitirse a los indicado por la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2009. Entonces, atendiendo la jurisprudencia transcrita, se tenía como caso concreto que, el actor envió mediante correo Servientrega, el 18 de octubre de 2013, según colilla anexa, un memorial denominada derecho de petición, dirigido a Magistrado Ponente, Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente de tutela N°110010203000 2013.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Aclaró la Sala de instancia que ante la respuesta dada por la autoridad accionada, debió librarse el oficio 134 del 28 de abril de 2014, a la doctora Margarita Cabello Blanco - Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, enviándole nuevamente copia del derecho de petición elevado el 18 de octubre de 2013, por manera que, aún no había obtenido el tutelante la pluricitada respuesta, en consecuencia era necesario tutelar el aludido derecho fundamental ordenando a la Magistrada responderlo en el término máximo e improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, y lo comunique a aquel (allegando constancia de ello al amparo). Finalmente, frente a los demás derechos alegados - acceso a la administración de justicia y debido proceso, la Sala A quo declaró su improcedencia, en virtud a que, podía acudir a proponer la acción de tutela contra la providencia penal, de manera directa, atendiendo los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en “Auto 187 de 14 de diciembre de 2004, proferido en el expediente T-960953, con ponencia del Magistrado, doctor Alfredo Beltrán Sierra, de acuerdo con el cual: “... En estos casos, entonces, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas
acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado”, por tanto, era claro que frente a los aludidos derechos aquel ostentaba otras vías para su defensa (fls.210-223 c.o). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 2 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el accionante la impugnó alegando que estaba inconforme con el “literal segundo” (sic), para que se corrigiera el yerro de la Sala de instancia por haber declarado improcedente la acción frente a los derechos fundamentales acceso a la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA administración de justicia y debido proceso y se ordenara a la Magistrada Margarita Cabello Blanco de la Corte Suprema de Justicia, darle trámite a la tutela por el impetra contra la sentencia del 26 de junio de 2013dentro del Radicado Nº38904 - Acta N°195 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal (fl.277 c.o.).
La doctora Margarita Cabello Blanco – Magistrada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio del 14 de mayo de 2013, deprecó la nulidad de
lo actuado en tanto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria no tenía competencia para conocer de tutelas contra esa Corte, conforme al Decreto 1382 de 2000 y propios pronunciamientos de la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls.304-306 c.o). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió amparar el derecho de petición y declaró improcedente la acción frente a los derechos de acceso a la administración de justicia en la tutela interpuesta por el señor EDUARDO MARTÍNEZ CHIAPAGRA contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil – Magistrada Margarita Cabello Blanco.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
También, en la reglamentación dada mediante el mismo Decreto – léase 2591 de
1991, de manera particular el artículo 10 y el desarrollo jurisprudencial se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez Constitucional para abordar el examen de una petición de amparo, ello es la legitimación y la inmediatez, que a decir verdad, se encuentran cumplidos por cuanto fue impetrada por quien considera violados sus derechos dentro de un término prudencial. Ahora, como quiera que la accionada pidió la nulidad de la actuación para dar aplicación a la Decreto 1382 de 2000, en el entendido que la tutela estaba dirigida contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha de indicarse
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA también que el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, dispone como son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud; luego los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez - unipersonal o colegiado, incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, sin excepción alguna, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y
lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; y que, en todo caso, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en concordancia con lo previsto en el numeral 9 del artículo 241 ibídem, que le asigna como función a la Corte Constitucional la de revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y que tiene fuerza de ley, dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Ahora, con el fin de reglamentar el reparto de las acciones de tutela, el Presidente de la República expidió el Decreto 1382 de 2000, que dispone en el numeral 2 del artículo primero que, “lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del mismo decreto”.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Demandada por un ciudadano la nulidad del citado Decreto 1382 de 2000, en sentencia de 18 de julio de 2002, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió, entre otras determinaciones, negar la solicitud de nulidad respecto del numeral 2 del artículo 1º. En este fallo, como soporte de la improcedencia de la nulidad impetrada respecto de éste numeral, se consideró que: “...Según el artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una «acción u omisión» de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y aun sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a dichos órganos supremos la decisión de las acciones de tutela contra sus propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se la confiase a una autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50 de la Ley Estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas jurisdicciones.”.
Por lo tanto, la Constitución Política – artículo 86; el Decreto 2591 de 1991 – artículo 1º y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra
cualquier autoridad pública y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho. Pero la misma Corte Constitucional en su Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño - Auto 187/04 – claramente señaló que los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, podrían acudir ante cualquier juez, bien sea unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, entonces, con fundamento en lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, sí tiene competencia para conocer del presente asunto.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Por ello, considera esta Corporación que, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez - unipersonal o colegiado, incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado2, luego en el particular
caso la decisión de nulitar, desconocería el principio constitucional de acceso a la justicia y la naturaleza de la acción de tutela, por ello se denegará la solicitud presentada. Del caso en concreto. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, del escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se tiene que el señor Eduardo Martínez Chipagra, deprecó la protección de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso, que consideró conculcados por la autoridad accionada, en tanto no se le dio respuesta la petición hecha por el actor el 18 de octubre de 2013, a través del cual solicitó a la doctora Margarita Cabello Blanco – Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, le informara sobre el escrito de impugnación “y en subsidio el recurso de apelación” (sic), interpuesto el 23 de septiembre de 2013 contra el proveído del 22 de agosto de esa anualidad a través de la cual, resolvió inadmitir la tutela impetrada contra la Sala de Casación Penal de la misma Corporación por el proferimiento de la sentencia del 26 de junio de ese año dentro del Radicado Nº38904. Así las cosas una vez definida las circunstancias de modo, tiempo y lugar origen de la Acción Constitucional en estudio, ha de indicarse sobre cada uno de los derechos invocados unas generalidades para luego entrar a resolver lo que en derecho corresponda. Válido es precisarle sin ambages – equívocos, al señor Eduardo Martínez Chipagra, que la acción de tutela no pone en movimiento el aparato jurisdiccional, sino simplemente al Juez Constitucional de Tutela, quien vela por la protección de los
2 Auto 184 de 2004Sala Segunda de revisión del acorte Constitucional
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA mismos cuando se observe o pruebe plenamente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados en la acción u omisión de cualquier autoridad pública, sin ser de su competencia inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial o administrativo, que tengan diseñados unos procedimientos.
Una vez en contexto, los hechos que motivaron la acción de tutela, esta Sala entra a pronunciarse sobre cada uno de los derechos que indicó el accionante fueron conculcados. Del derecho de petición. Sobre éste tópico, ha de indicarse en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagró el derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Véase que la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales,
como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2 Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no
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