CSDJ - F1100101020002014008110020161201083310-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002014008110020161201083310-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicado: Número 110010102000201400811 – 00.
Aprobado según Acta Número 104, de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, entrar esta Sala a evaluar lo que en derecho corresponde, en relación con la indagación preliminar adelantada contra la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, Fiscal Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al haber revocado por resolución del 26 de enero de 2010, dictada al interior del proceso penal radicado bajo el número 810.192, el beneficio de detención domiciliaria concedido por la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al señor GONZÁLEO MORA ÁLVAREZ, ordenando en consecuencia su traslado a un centro de establecimiento carcelario, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Se inicia la actuación en virtud de la compulsa de copias dispuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso
radicado número 2013-01868-00, a fin de que se investigue al Fiscal Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al haber revocado por resolución del 26 de enero de 2010, dictada al interior del proceso penal radicado bajo el número 810.192, el beneficio de detención domiciliaria concedido por la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional Delegada ante los República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F
Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
Juzgados Penales del Circuito de Cali, al señor GONZÁLEO MORA ÁLVAREZ, ordenando en consecuencia su traslado a un centro de establecimiento carcelario, decisión ésta que posteriormente fue revocada por la Fiscalía 4a Especializada de Cali mediante Resolución del 16 de abril de 2010, en donde precluyó la investigación a favor del señor MORA ÁLVAREZ, conllevando a que éste último presentara una acción de reparación directa contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por detención injusta. INDAGACIÓN PRELIMINAR El 05 de septiembre de 2014, el Magistrado ponente, ordenó la apertura de indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si son constitutivas de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de
exclusión de la responsabilidad. Para tal efecto se dispuso: Por Secretaría de esta Corporación, establecer el funcionario que tuvo a cargo el asunto con radicado numero 810.192 contra Gonzalo Mora Álvarez y otros, e incorpórese a la actuación constancia sobre los antecedentes disciplinarios; oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que acredite la calidad del citado funcionario; del mismo modo se deberá allegar el nombramiento y acta de posesión, así como ubicación actual, al igual que su última dirección conocida, certificar el monto del salario devengado por el servidor judicial, para la época de los hechos objeto de investigación. Que una vez se identifique el Fiscal que tuvo a cargo el asunto penal radicado bajo el número 810.192, notifíquesele personalmente del inicio de las presentes diligencias seguidas en su contra. Allegar un informe detallado de las actuaciones, fechas de entrada y de salida del proceso 810.192 adelantadas contra los señores GONZALO MORA ÁLVAREZ, ISAIAS GUTÍERREZ TIRADO y JHON JAIRO CERÓN, por el delito de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
CONCIERTO PARA DELINQUIR - TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, anexando copias íntegras de toda la investigación penal, así mismo, para
que informe las datas exactas en que el referido asunto estuvo a cargo del funcionario que emitió la decisión el 26 de enero de 2010. Requerir al Jefe de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Cali, a la Fiscalía General de la Nación, y/o al ente competente, para que con destino a este proceso, informe y allegue las respectivas constancias y certifique sobre permisos concedidos, licencias, vacaciones, comisión de estudios y cualquier otra novedad administrativa presentada y concedida, del funcionario que estuvo a cargo del asunto tantas veces referido. Pruebas Recaudadas e Incorporadas en la Etapa de Indagación Preliminar. Conforme con la decisión aludida se dispuso la práctica de las pruebas referidas, entre las cuales conforme al objeto de la decisión, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1.- Con Oficio1 número 50000 -6-1152, del 16 de septiembre de 2014, el Fiscal Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, remite el informe detallado del trámite dado al expediente penal radicado bajo el número 810.192, durante estuvo a cargo de esa Unidad, precisando el Fiscal que lo tuvo a cargo. 2.- Con Oficio2 número 60000 -6-4694, del 29 de septiembre de 2014, la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, remite copia de la resolución de nombramiento, del acta de posesión, certificado de salarios devengados, hoja de vida de la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, Fiscal Tercera
1 Folios 117 y 118 c. o. 2 Folios del 124 al 141 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar. (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3.- A folio 148 del cuaderno original del expediente, obra la constancia de notificación personal realizada a la doctora DOMINGUEZ ZAPATA, el 15 de octubre de 2014. 4.- Se allegaron los antecedentes3 disciplinarios obtenidos en la Procuraduría General de la Nación y los de ésta Corporación de la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, Fiscal Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 5.- Con Oficio4 número J3-1270, del 05 de noviembre de 2014, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali, remite el informe detallado del trámite dado al expediente penal radicado bajo el número 2010 – 00020 (el Radicado en Fiscalía corresponde al 810.192), durante estuvo a cargo de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Mediante auto del 20 de noviembre de 2014, el Magistrado Ponente una vez verificado todo el material probatorio existente al interior del dossier y evidenciar
que no se habían recopilado la totalidad de la prueba documental solicitada en el auto de indagación preliminar, reitero la solicitud probatoria. Con Oficio número CSA - 659, del 25 de noviembre de 2014, la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito 3 Folios del 150 al 152 del c. o. 4 Folios 117 y 118 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
Especializado de Santiago de Cali, informa que el expediente penal radicado bajo el número 2010 – 00020 (el Radicado en Fiscalía corresponde al 810.192), le correspondió para su conocimiento al Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali. Con Oficio número J3 - 0138, del 04 de febrero de 2015, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santiago de Cali, remite los cuadernos originales del expediente penal radicado bajo el número 2010 – 00020 (el Radicado en Fiscalía corresponde al 810.192) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Esta Sala tiene competencia para decidir la presente Indagación Preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar. jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo número 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimirlos conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar. pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Marco Legal y Conceptual. Sea lo primero advertir que una de las razones del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las
contempladas en este Código”. Por su parte el artículo 73 del Código Disciplinario Único establece: “Artículo
73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar. funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. …”, (resaltado fuera de texto) Norma concordante con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: que el hecho atribuido no existió; que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; que el investigado no la cometió; que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una instancia inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los
funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se caracteriza por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la queja y de las pruebas incorporadas a la actuación, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no. De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la indagación preliminar culminará con el archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Esta fase, se presenta en caso de duda sobre la procedencia de investigación disciplinaria, con unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Sobre el particular hay que señalar que a ésta altura de la actuación, se han evidenciado aspectos que en derecho corresponde a la Sala, decidir en esta oportunidad; i) pronunciarse sobre la procedencia de continuar la indagación contra el Fiscal vinculado; y ii) pronunciarse sobre la procedencia y conducencia de los medios de convicción requeridos para perfeccionar la investigación. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”5 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos
disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Resulta necesario también señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda iniciarse, se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo definitivo. Del Caso Concreto. 5
Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
En el caso sub análisis, se compulsan copias por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado número 2013-0186800, a fin de que se investigue al Fiscal Delegado ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al haber revocado por resolución del 26 de enero de 2010, dictada al interior del proceso penal radicado bajo el número 810.192, el beneficio de detención domiciliaria concedido por la Fiscalía Veintiocho (28) Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cali, al señor GONZÁLEO MORA ÁLVAREZ, ordenando en consecuencia su traslado a un centro de
establecimiento carcelario, decisión ésta que posteriormente fue revocada por la Fiscalía 4a Especializada de Cali mediante Resolución del 16 de abril de 2010, en donde precluyó la investigación a favor del señor MORA ÁLVAREZ, conllevando a que éste último presentara una acción de reparación directa contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por detención injusta. El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marco fáctico del caso en examen, en donde, desde el instante de expedición de la providencia que revocó el beneficio de detención domiciliaria, y ordenó el internamiento intramural del encartado penalmente, conllevando a que éste presentara una acción de reparación directa contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación, por detención injusta, hasta este momento, han transcurrido más de cinco (5) años, ya que la misma, fue proferida el 26 de enero de 2011. Debe tenerse claro, que la conducta endilga es de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado esta Corporación, en consecuencia, es evidente que a la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de los cinco años, que establece la norma para que el Estado pueda investigar la conducta, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la extinción de la acción disciplinaria a favor de la doctora DOMINGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por haber acaecido la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido
del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece:
“ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a
los tratados internacionales que Colombia ratifique". Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original y no, la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. La jurisprudencia sobre el tema se encuentra en el acta de Sala número 05, del 05 de febrero de 2014, expediente número 410011102000200900056 01 -2855, con ponencia de quien hoy cumple esa misma función, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201400811 – 00 / F Referencia: Evaluación Indagación Preliminar. 132 de la Ley 1474 de 2011 modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir
dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta.” Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011, y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 26 de enero de 2011, habrá de aplicarse el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD. Los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento de la Fiscalía Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, es decir, la providencia del 26 de enero de 2011. Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello así se declarará. En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que
aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la compulsa de copias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, dentro del proceso radicado número 2013-01868-00, careciendo de competencia para adelantar investigación alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, en su condición de Fiscal Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a la doctora SONIA DOMINGUEZ ZAPATA, Fiscal Tercera (3) Delegada ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Evaluación Indagación Preliminar.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial