CSDJ - F11001010200020140081200ADJUNTA20180528101450-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140081200ADJUNTA20180528101450-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2014 00812 00 Aprobado según acta No. 44 de la misma fecha.
REF: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA.
MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. ASUNTO Con fundamento en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar la posibilidad de ordenar LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de la indagación preliminar seguida contra el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición, para la época de los hechos, de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. LO FÁCTICO La génesis de la presente investigación surgió con ocasión de la queja radicada en esta Corporación, el día 2 de abril de 2014, por Ledy Londoño Cano, al señalar que el funcionario Martín Leonardo Suárez Varón en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de data 30 de julio de 2013, en el proceso disciplinario
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No. 2012 02282 que se adelanta contra ella, prejuzgó al momento de proferir los cargos en su contra.
IDENTIFICACIÓN DE LA FUNCIONARIA INVESTIGADA Se trata del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN identificado con CC No. 79.501-320, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para el momento de los hechos, así mismo, se allegaron los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y certificado del tiempo de servicios (fls 34 a 37 del c.o.). ACTUACIÓN PROCESAL Obran en el dossier, y se referencian las de trascendencia, ora porque se allegaron, o bien porque se practicaron, las siguientes actuaciones: 1.- Mediante auto del 23 de abril de 2014 (fls 14 y 16 del c.o.), se ordenó indagación preliminar contra el funcionario MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 2.- Tanto la Secretaría Judicial de esta Corporación, como la Procuraduría General de la Nación certificaron la inexistencia de antecedentes disciplinarios del funcionario indagado, para la época de los hechos (fls 42 a 44 del c.o.). 3.- Según oficio No. 17594 de fecha 18 de julio de 2014, la Secretaría
Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió copia del proceso disciplinario de abogado No. 2012 2282 contra LADY LONDOÑO CANO (fl 41). Conformándose el cuaderno anexo. 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Mediante escrito de 28 de mayo de 2014 el doctor Martín Leonardo Suárez Varón rindió versión libre señalando que al revisar el trámite aplicado al expediente 2012 02282 seguido contra la abogada Ledy Londoño Cano resultaba evidente que su queja no está llamada a prosperar, toda vez que el procedimiento cuestionado estaba libre de cualquier tipo de vicio, irregularidad, arbitrariedad y capricho de su parte, además de haberse respetado los derechos de quienes intervinieron en la actuación, consagrados en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 (fls 31 a 33 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 3
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 4
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II. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar1, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: Verificar la ocurrencia de la conducta, Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional2, la potestad disciplinaria, concebida como
la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a 1 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. 2 Sentencia C-028/2006 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales.
Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…)
Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse de plano de iniciar actuación alguna, inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa3; sino también posteriormente, cuando ya ha sido iniciada la actuación disciplinaria, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: 3 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
III. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y
legal. La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer cumplir lo juzgado.” 4 Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama
4 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 7
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido éste el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación.
Por su perspicuidad, valiosa entonces en la hora de ahora, la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
IV. Problema Jurídico y su solución.
De las pruebas obrantes en esta actuación disciplinaria, en especial las copias del proceso disciplinario No. 2012 02282 adelantado contra la abogada Ledy Londoño Cano, se encontró que el Magistrado indagado actuó
al interior del proceso disciplinario objeto de análisis así: 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La queja presentada por los señores Adriana María Betancur y Miguel Ángel Mesa Jaramillo contra la abogada Lady Londoño Cano, en la cual indicaron que desde finales del año 2009 le entregaron la suma de $35.000.000 en calidad de abogada de la empresa Maderas La Finca, con el fin de adquirir una vivienda que estaba próxima a rematarse por vía judicial. Indicaron que la abogada les dijo que el inmueble les sería entregado en enero de 2011, sin embargo para esa época no encontraron forma de contactar a la profesional. Señalaron que la abogada incumplió con lo acordado y no les entrego el apartamento, ni les devolvió el dinero, esta querella fue repartida al despacho que regentó el indagado desde el 9 de octubre de 2012, ordenando la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 8 de noviembre de ese año, fijándose para el 30 de julio de 2013 la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron los quejosos y la disciplinable. Se dio lectura a la queja y se escuchó en versión libre a la investigada.
Acto seguido el Magistrado indagado emitió la calificación de la conducta profiriendo pliego de cargos contra la abogada investigada por presuntamente faltar a los deberes descritos en el numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, lo que podría constituir las faltas de los artículos 35 numeral
4º, 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, conforme a lo antedicho, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para continuar con la actuación disciplinaria que se adelanta contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los acontecimientos, atendiendo que el reproche disciplinario sólo tiene que ver con el hecho de haber proferido pliego de cargos contra la abogada Ledy Londoño Cano, por las faltas establecidas en los artículos 35 numeral 4º, 34 literal d) y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, señalando que el funcionario había prejuzgado. La respuesta a este interrogante, que es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, se encuentra satisfecha 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado indagado, pues la decisión adoptada se encuentra amparada, no solo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la sana aplicación e interpretación de las normas consagradas en la Ley 1123 de
2007. Debe resaltarse por esta Superioridad que en el proceso disciplinario la calificación del pliego de cargos es provisional, lo cual no implica prejuzgamiento ni viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente, siempre que éste hubiese tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Y en el caso sub judice, se evidencia que después de la formulación de cargos contra la togada se le dio la oportunidad de solicitar pruebas para la etapa de juzgamiento, quien hizo uso de tal derecho, siendo decretadas por el Magistrado instructor. Es por lo anterior, que la actuación disciplinaria contra la hoy quejosa, se verificó con cumplimiento al debido proceso, a los derechos de defensa y contradicción, así como al acceso a la administración de justicia. También se realizó un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, lo cual permitió la emisión de la providencia por la cual se duele la abogada, analizándose los fundamentos fácticos y las pruebas puestas de presente por los quejosos, así como la versión libre de la investigada a la luz del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que le impone la obligación de calificar la actuación disciplinaria, bien sea con terminación y archivo o auto de cargos. En el anterior orden de ideas, no es viable continuar actuación disciplinaria contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Antioquia, para la época de los acontecimientos, pues, conforme ha quedado dilucidado, en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones que configuran la existencia de falta disciplinaria. 11
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por todo lo anterior, la Sala, de conformidad con los cánones 73 y 210 de Ley 734 de 2002, ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, toda vez que de acuerdo con lo argumentado en precedencia, la conducta por la cual se originó la presente actuación, no constituye falta disciplinaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación, a favor del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para la época de los hechos, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13