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CSDJ - F11001010200020140081400ADJUNTA20140819183545-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140081400ADJUNTA20140819183545-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400814 00

Registro proyecto: 11 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014

Referencia: Única instancia

Investigados: Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío Denunciante: Ausberto Emilio García – Hermidez Verud Vera Decisión: Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a evaluar la investigación disciplinaria iniciada en auto del 23 de mayo de 20141, contra los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, tras la denuncia presentada el 21 de octubre de 2013, por el señor Ausberto Emilio García en representación de 46 familias víctimas de la violencia.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos objeto de queja se relacionan con las presuntas irregularidades cometidas por los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, al haber declarado improcedentes las acciones de tutela elevadas por 46 familias en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas. 1 Folios 82 y 83 C.O.

Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00 Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, la magistrada Julia Emma Garzón de Gómez ordenó la ruptura de la unidad procesal, con el propósito de estudiar por separado la situación de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja. Así las cosas, a través de la presente providencia, se resolverá lo relacionado con la con la acción de tutela instaurada por el señor Hermidez Verud Vera, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.668.922 en contra de la NaciónMinisterio del InteriorDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social - Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, tramitada bajo el radicado número 2013-00023.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales de la Rama Judicial, de acuerdo con el artículo 256.3 de la Constitución Política, y para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los diferentes tribunales judiciales del país, entre otros funcionarios, de conformidad con el artículo 112.3 de la ley estatutaria 270 de 1996. 2.- Evaluación de la investigación De conformidad con el artículo 66, concordante con el artículo 195 de la ley 734 de 2002 (CDU), el proceso jurisdiccional disciplinario se rige principalmente por las disposiciones previstas en dicho código, sin perjuicio de las demás integraciones normativas que deban aplicarse en virtud de lo ordenado en los

artículos 21 y 195 del CDU En cuanto a la investigación disciplinaria, el artículo 153 del CDU señala que su objeto es verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, 2 Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00 modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Para ello, el funcionario investigador deberá ordenar y practicar con la mayor imparcialidad las pruebas que permitan alcanzar los mencionados objetivos de la investigación. Por su parte, el artículo 156 del CDU, modificado por el artículo 52 de la ley 1474 de 2011, dispone lo siguiente: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”.

En el mismo sentido, el artículo 161 del CDU establece que “cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, (…)”. De lo anterior se desprende que, llegado el momento de evaluar la investigación adelantada, la decisión a tomar por el titular de la acción disciplinaria consistirá en la formulación de cargos, o bien, en la terminación y archivo de la actuación, según las pruebas recaudadas objetivamente demostrasen la comisión de la falta y/o comprometiesen la responsabilidad del funcionario investigado, o no. 3 Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00 Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en relación con el proceso jurisdiccional disciplinario contra funcionarios de la Rama Judicial, el CDU prevé en su artículo 210 que “el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Esta norma remite tácitamente entonces al artículo 164 del mismo estatuto, en virtud del cual, “en los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación”, decisión que hará tránsito a cosa juzgada. De acuerdo con la precitada disposición, las causales para determinar el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria serían las siguientes: i) Las contempladas en el artículo 73 del CDU, el cual dispone lo siguiente: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” (negrillas fuera del texto); y ii) La ya citada causal prevista en el artículo 156, inciso tercero, del CDU que relaciona ausencia de pruebas y vencimiento del término de duración de la investigación disciplinaria como sigue: “Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación” Ahora bien, pasando al caso concreto, la Sala considera que la presente evaluación de la investigación abierta el 23 de mayo de 2014, contra los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal 4 Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00 Administrativo del Quindío, deberá conducir al archivo inmediato y definitivo de

la actuación. Como se expondrá a continuación, dado que no existe ninguna razón jurídica ni fáctica para formular cargos de conformidad con lo ordenado en la Ley 734 de 2002. En el escrito de queja, el señor Ausberto Emilio García actuando en representación de 46 familias, solicitó que se investigara a los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío, por las irregularidades cometidas en el trámite de las acciones constitucionales presentadas por las familias firmantes de la queja, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas. Ahora bien, mediante auto del 23 de mayo de 2014 se ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío con el fin de que remitiera copia íntegra y legible del fallo de segunda instancia proferido por esa Corporación, dentro del radicado N° 2013-00023, instaurada por el señor Hermidez Verud Vera. Así como la determinación de los funcionarios judiciales que conocieron la misma.2 En cumplimiento de lo anterior, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 24 de junio de 2014, remitió a la secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, el oficio N° S.J.-

MTCHC24930.

El 1 de julio de 2014, en respuesta a los oficios remitidos el mencionado Tribunal señaló: “[M]e permito informar que efectuada la búsqueda en nuestro sistema y libros radicadores, no se encontraron radicadas ni por supuesto tramitadas,

las acciones mencionadas en los oficios S.J.- MTCHC 24930-24959-26995 ni 27001” (negrilla y subraya de la Sala). Así las cosas, esta Sala observa que el hecho atribuido como presunta falta disciplinaria no existió toda vez que, el señor Hermidez Verud Vera no radicó acción de tutela alguna ante el Tribunal Administrativo del Quindío. 2 Folios 82 y 83 C.O. 5 Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00 Por lo anterior, esta Sala ordenará la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida en contra de los magistrados Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota del Tribunal Administrativo del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR el proceso disciplinario seguido en contra de los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota en su calidad de magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia ordenar el ARCHIVO definitivo de la actuación, por lo expuesto en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- ENVIAR el expediente a la Secretaría Judicial de esta Sala para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

PRESIDENTA BUITRAGO

VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

6 Funcionarios única instancia Radicación número: 110010102000201400814 00

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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