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CSDJ - F11001010200020140081500ADJUNTA20140717142940-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140081500ADJUNTA20140717142940-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00815 00 Aprobado en Acta Nº. 49 de la fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS El señor Ausberto Emilio García, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los jueces y magistrados del circuito del Quindío, específicamente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto según afirman, han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V” (sic), las cuales han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual, afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces y protección para su representante, por lo delicado de los casos.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en el radicado 110010102000 2013 02840 00, ordenó la ruptura de la unidad procesal, asumiendo el estudio en esa ocasión de la acción de tutela interpuesta por Yuliet Amparo Ibarra Gómez y se ordenó el reparto ante la Presidencia de esta Corporación de las acciones e tutela correspondientes a las otras 46 familias que suscribieron la queja. Así, mediante acta individual de reparto del 3 de abril de 2014, le correspondió al Magistrado que aquí cumple con la función de ponente, el conocimiento de la queja de la familia No. 9 del señor Efraín Matoma Oviedo. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 256 numeral 31 de la Constitución Política y 112 numeral 32 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios3, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de

especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional4 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 3 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 4 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad.

Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del

obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la familia No. 9 del señor Efraín Matoma Oviedo, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García y 46 familias5, indican que al parecer los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en falta disciplinaria, pues revocaron las tutelas que los jueces de primera instancia concedieron, pronunciamientos que fueron

desfavorables para la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”(sic). 5 Folio 3 cuaderno principal Es menester iterar, que en esta providencia sólo se analizará lo relacionado con la familia No. 9 del señor Efraín Matoma Oviedo. Encuentra esta Sala, de los documentos obrantes en el expediente, como son la noticia disciplinaria y el oficio del 7 de marzo del año en curso, suscrito por los doctores LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA y RIGOBERTO REYES GÓMEZ, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que el señor Efraín Matoma Oviedo, no adelantó ningún tipo de acción constitucional en dicha Corporación, pues no aparece registro alguno. Al respecto, bastará con decir que no se advierte la existencia de un hecho disciplinariamente relevante que justifique la intervención de esta jurisdicción, pues si bien es cierto el señor Efraín Matoma Oviedo aparece en el listado de familias que se anexó a la noticia disciplinaria suscrita por el señor Ausberto Emilio García en representación de 46 familias, no hay registro en el programa informático justicia siglo XXI ni en el libro radicador de dicha Corporación que demuestre que el citado haya iniciado algún tipo de acción constitucional. En consecuencia, se concluye que la solicitud de investigación, así como los elementos de juicio que se allegaron con la queja, impiden al Estado iniciar actuación alguna, por lo tanto, esta Sala se acogerá a la prescrito por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos presentados como soporte de la queja carecen de relevancia disciplinaria.

Así las cosas la norma citada y usada como marco jurídico de referencia para la decisión del caso, textualmente establece: “…Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna...”. Se reitera –y a manera de conclusiónque en la queja analizada, no se denuncian hechos con relevancia disciplinaria, de tal forma que esta Corporación debe ABSTENERSE de iniciar indagación atendiendo el marco normativo antes referido. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN ALGUNA en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 12 de 2014.

Referencia: Funcionario en Única Instancia.

Investigados: Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier

Rosero Villota – Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. Inhibirse de iniciar actuación.

Sala: N° 049 del 9 de julio de 2014.

Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruíz Orejuela Radicado: 110010102000-2014 00815 00

No obstante la manifestación que realice en el sentido de suscribir el proveído de la referencia, con salvamento de voto, una vez realizado el análisis minucioso del expediente y revisados los supuestos fácticos y jurídicos del presente asunto, no encuentro razones para ello, y por lo tanto, dejo constancia de mi entera conformidad con lo resuelto y los fundamentos en los que se apoya. Atentamente

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

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