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CSDJ - F11001010200020140081800ADJUNTA20140718161514-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140081800ADJUNTA20140718161514-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400818 00 Aprobada según Acta de Sala N° 052 de la misma fecha. Ref. Funcionario única instancia. Magistrado Tribunal Administrativo del Quindío. ASUNTO Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra del doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS A través de escrito allegado a esta Corporación el 23 de octubre de 2013, el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como Representante de la “Mesa de Víctimas del Quindío” y 46 de las familias que la integran, solicita investigar la conducta de los Jueces y Magistrados del Circuito de esa jurisdicción, entre ellos al doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los Jueces, pero en segunda instancia siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados del Tribunal mencionado, razón por la cual afirma que no quieren más corrupción y aspira a que se

cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas.” En providencia adiada el 27 de noviembre de 20131, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en condición de Magistrada de esta Sala, a quien le fue repartida la queja, dispuso la ruptura de la Unidad Procesal, razón por la cual corresponde decidir lo relacionado con la instaurada por la señora Deicy Inés Campo Chaverra.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Mediante auto del 12 de mayo del presente año se dispuso la apertura de diligencias de indagación preliminar, y se ordenó notificar de la queja al doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, obtenerse información sobre el trámite surtido a la acción de tutela indicada y el recaudo de copias de las decisiones emitidas.

2. La Secretaria General del Consejo de Estado mediante oficio del 26 de mayo de 2014, remitió copias de los acuerdos de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor RIGOBERTO 1 Cfr. fls. 57 a 72.

REYES GÓMEZ, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío2.

3. El doctor REYES GÓMEZ fue notificado personalmente del inicio de la indagación preliminar, lo cual se cumplió a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, comisionada para tales efectos3.

4. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío informó que la demanda incoada por el señor Ausberto Emilio García fue una acción de

grupo, la cual se encuentra archivada por haberse rechazado mediante auto del 22 de noviembre de 20124.

5. Por su parte, el Magistrado vinculado a la actuación, se pronunció en escrito fechado el 9 de junio de 2014. Manifestó que algunas de las familias que aparecen anotadas en el documento presentado ante esta Corporación por quien afirmaba ser el representante de la “Mesa de Víctimas del Quindío”, presentaron ante esa Jurisdicción Contencioso Administrativa una acción de Grupo y otras en cambio, promovieron acciones de tutela, para lo cual aportó listado que aparece en el Sistema Siglo XXI, del cual se observa que respecto de la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA “No aparece registro”5. 2 Cfr. 89 a 94. 3 Cfr. fl. 100. 4 Cfr. fl. 95. 5 Cfr. fl. 102.

Resaltó además: “No sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer de la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del

Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia”6. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996. El problema jurídico se remite a verificar si existe mérito para abrir

investigación disciplinaria en contra del doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, o en su defecto, procede la terminación de la actuación. Como se dejó visto, esta Corporación al solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío ilustrara sobre el trámite surtido a la acción constitucional promovida por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA, respondió que sólo se encontró una acción de grupo la cual fue archivada por rechazarse la demanda en providencia del 22 de noviembre de 2012, información que guarda armonía con lo advertido por el doctor REYES GÓMEZ al pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar al inicio de la 6 Cfr. fls. 101 a 103. indagación, en el sentido de no aparecer registro de tutela alguna que hubiere promovido la ciudadana mencionada. Así hubiere sido incluida dentro de la acción de grupo la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA, lo cierto es que si fue rechazada en el año 2012, decisión de esa naturaleza de ninguna manera permite endilgar incumplimiento de deberes funcionales al Magistrado denunciado, pues contra decisión de esa naturaleza debe obrarse corrigiendo la respectiva demanda, sin que en el escrito de queja se haga alusión a obstáculo alguno para que se procediera en esos términos. Tampoco falta alguna se evidencia por el hecho de no trasmutarse la acción de grupo en acción de tutela, como se afirma en el escrito de queja fuente del inicio de la presente actuación, pues situación de esa naturaleza no tiene cabida en nuestro sistema jurídico, porque se trata de dos acciones

constitucionales que persiguen distintos fines y con sus respectivos procedimientos, como lo enseña la honorable Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-888 de 2008: “…Los artículos 86 y 88 de la Constitución regularon dos instrumentos procesales que buscan proteger derechos constitucionales y materializar la finalidad del Estado Social de Derecho dirigida a obtener la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (artículos 1º y 2º). Así, mientras la acción de tutela fue concebida para la defensa de los derechos fundamentales, las acciones populares lo fueron para la protección de los derechos e intereses colectivos, de ahí que, claramente, existe un marco constitucional de protección procesal distinto para unos y otros derechos que debía ser desarrollado por el legislador. De esta forma, el artículo 6º, numeral 3º, del Decreto 2591 de 1991, dispuso que la acción de tutela resulta improcedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable”. Y, en forma congruente, el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, estableció, en forma enunciativa, una lista de derechos colectivos que pueden protegerse por vía de la acción popular. A cada una de esas acciones constitucionales, el legislador le señaló el procedimiento, el juez natural, la procedencia sustancial y

formal y, en general, todas las reglas aplicables para garantizar el proceso debido en todo momento y lugar del territorio colombiano. En consecuencia, salta a la vista que la improcedencia de una acción porque procede la otra no significa la ausencia de protección judicial del derecho, simplemente se busca proteger los derechos afectados mediante el instrumento procesal que el Constituyente y el Legislador diseñaron para el efecto…”7. Sobre el tema, se pronunció igualmente el honorable Consejo de Estado en providencia del 27 de noviembre de 2013, en los siguientes términos: 7 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. “…Por lo anterior, con el objeto de determinar si resulta factible ajustar el trámite del medio de control intentado por la actora al procedimiento de la acción de tutela, resulta necesario tener claridad acerca de la finalidad que persiguen uno y otro. La acción de tutela tiene como objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o se encuentren amenazados con la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos que la ley determine, en aquellas situaciones respecto de las cuales no exista otro medio procesal idóneo para su efectiva protección. Por su parte, la acción de grupo, como ya se mencionó previamente, es un mecanismo procesal de contenido económico, primordialmente, a través del cual se pretende obtener la reparación de los perjuicios ocasionados a un grupo, originados en una misma causa. De lo expuesto, se colige que el propósito que persiguen esas dos acciones es distinto y, por ende, no es dable adecuar el trámite del sub lite al de la acción de

tutela, comoquiera que los aquí demandantes pretenden obtener la reparación patrimonial de los perjuicios que, afirman, sufrieron con ocasión del desplazamiento forzoso al que se vieron sometidos, finalidad que no corresponde a aquella. Por otra parte, en atención a lo prescrito en el ya mencionado artículo 5 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que, para desatar la controversia, las pretensiones incoadas en el líbelo demandatorio se pueden ajustar al trámite del medio de control de reparación directa, el que, por su finalidad, resulta, en mayor medida, el más adecuado; sin embargo, no es factible ajustar esta acción a dicho trámite, pues, de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad procesal para la admisión de la demanda8 que se promueva en ejercicio de ese medio de control, se 8 Sobre la facultad que tiene el juez de modificar el trámite de las acciones constitucionales esta Corporación, en auto del 28 de febrero de 2002, expediente: 2002-0001 (AP-371), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, ha manifestado: “…la Sala considera necesario aclarar que, para dar cumplimiento de manera efectiva al artículo 5º, el juez debe realizar, en cada caso, el análisis que le permita determinar si la acción incoada se puede adecuar a otra acción, siempre que se cumplan con el lleno de los requisitos establecidos para ella o si, al hacerlo, la nueva acción resultaría improcedente por no cumplir con los requisitos de ley. (…) debe, entre otros aspectos, agotar el trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad9 y comparecer al proceso a través de un abogado

inscrito10, lo que en este asunto no ocurrió…”11. Por lo argumentado, ningún reproche disciplinario puede hacérsele al doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío, respecto de su intervención en la acción de grupo en que pudo haber quedado incluida la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA, pues al rechazarse con el fin de que fuera corregida y sin embargo, no se cumplió con esa carga, ningún reproche puede hacérsele al anotado funcionario, pues providencia de esa naturaleza se encuentra entre las que puede adoptar en acciones como la interpuesta: “Artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. “En conclusión, de lo anterior resulta claro que el juez que recibe una acción popular sí puede, de manera oficiosa, adecuar el trámite al de la acción correspondiente. Sin embargo, éste debe analizar, en cada caso, si la adecuación resulta o no viable teniendo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la nueva acción”. 9 Artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado Nº 2012-00049-01. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. En el anterior orden de ideas, como la conducta por la cual se denunció disciplinariamente al Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ resulta ser atípica, pues en momento alguno incurrió en infracción de deberes funcionales, en prohibiciones, o que se hubiera extralimitado en sus funciones, o se encontrare en cualquiera otra de las hipótesis que conforme a lo normado en los artículos 22, 23 y 196 del CDU configuran la existencia de falta disciplinaria, se impondrá, en los términos de los artículos 73 y 210 del CDU, decretar la terminación de la actuación y por consiguiente su archivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN seguida en contra del doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ, en condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío y disponer el archivo material del expediente, tal y como se dijo en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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