🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020140081900ADJUNTA20140828085634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140081900ADJUNTA20140828085634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Presuntas irregularidades de funcionarios en trámite de tutelas / Termina procedimiento / Hecho no existió Se concluyó que los funcionarios investigados, no incurrieron en irregularidad alguna, por cuanto el hecho endilgado no existió razón por la cual ante la inexistencia de irregularidad se dispone el archivo de las diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400819 00 (9303-19) Aprobado según Acta de Sala No. 66 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación preliminar seguida contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío. ANTECEDENTES 1.- El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de

Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas en primera instancia por los jueces, pero en segunda instancia siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado (folios 3 a 8 c. o). 2.- Esta Corporación en proveído del 27 de noviembre de 2013, a través de la cual decidió de plano la queja instaurada por el ciudadano AUSBERTO EMILIO GARCÍA contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, dispuso la ruptura de la Unidad procesal, en consecuencia, ordenó a la Secretaría Judicial proceder al reparto de copias de la queja y sus anexos, a fin de que se investigue lo atinente a la inconformidad de cada una de las 46 familias que suscribieron la queja, con las decisiones proferidas por los antes mencionados operadores de justicia, al interior de las acciones de tutela (folios 57 a 73 c.o). 3.- En cumplimiento de lo anterior, correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia No. 19 – acción de tutela interpuesta por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-0017601. 4.- La Magistrada de conocimiento, mediante auto del 23 abril de 2013,

dispuso indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío y ordenó la práctica de algunas pruebas (fls.77 a 79 c. o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar el 7 de mayo de 2014 (fl. 85 c. o.). 6.- El Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los Acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los funcionarios inculpados (fls. 88 a 96 c. o.). 7.- La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío mediante escrito signado 12 de mayo de 2014, certificó que en dicha Corporación no se tramitó acción de tutela alguna instaurada por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA, y tampoco existe acción de tutela radicada con el No. 630013333004-2012-00176-01, (fl. 97 c. o.). 8.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia (Quindío) remitió certificaciones de salarios de los operadores de justicia implicados (fls.102 a 104 c. o.). 9.- El auto a través del cual se dispuso indagación preliminar fue notificado personalmente el 15 de mayo de 2014 a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ (fl.110 c. o.) y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA (fl. 111 c. o.). 10.- Los funcionarios inculpados mediante escrito signado 16 de mayo de

2014, aduciendo que esta Colegiatura con ponencia de quien aquí funge igual calidad, en un caso similar adoptó la decisión de inhibirse de plano; asimismo, precisaron que el Consejo de Estado al conocer de la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon varias personas, luego de corregir las demandas en el término oportuno, dejó claro que no era “posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia” (fls. 112 y 113 c. o.). 11.- La Secretaria Judicial de la Sala allegó certificados de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados, en los cuales se lee que éstos no registran sanciones disciplinarias (fls. 115 a 120 c. o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar disciplinariamente a los Magistrados de los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De los inculpados La condición de sujetos disciplinables está demostrada con la certificación del Secretario General del Consejo de Estado, en la cual se lee que el doctor RIGOBERTO REYES GÓMEZ ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 1 de marzo de 2001 y hasta la fecha; asimismo, el doctor LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA se desempeña como

Magistrado del Tribunal Administrativo del Quindío desde el 8 de marzo de 2011 y hasta la fecha (fls. 87 y 88 c. o.). 3.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Igualmente, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la petición presentada por el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, quienes presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces de primera instancia, pero siempre son declaradas improcedentes por los

referidos Magistrados en segunda instancia, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces de primer grado. Correspondió por reparto a quien aquí funge como Magistrada Ponente, investigar lo relacionado con la familia No. 19 – “acción de tutela” interpuesta por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros, radicada con el No. 630013333004-2012-00176-01. Esta Colegiatura, conforme el acervo probatorio allegado al plenario colige, que en este evento el presunto disentimiento de la “familia diecinueve (19)” por las supuestas irregularidades al interior de la acción de grupo instaurada por la mencionada ciudadana, no acaeció, según la certificación expedida por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío (folio 97 c. o.) veamos. La Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío, certificó que revisado el programa metodológico: “(…) me permito certificar que revisado el programa informático justicia siglo XXI y los libros radicadores de esta Corporación, no se ha tramitado acción de tutela alguna, instaurada por la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA y tampoco existe acción de tutela radicada bajo el No. 63001333300420120017601”, es decir, que la supuesta irregularidad no existió. Para esta Corporación, conforme la certificación antes trascrita se evidencia palmariamente que los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal

Administrativo de Quindío, no incurrieron en falta disciplinaria alguna, por cuanto, y aunque en la denuncia que dio origen a la presente actuación disciplinaria se hace alusión en el No. 19 a la familia de la señora DEICY INÉS CAMPO CHAVERRA (folio 5 c. o), en la referida certificación se señala claramente que en relación a la mencionada ciudadana no aparece registrado que ésta haya instaurado acción de tutela y mucho menos que se esté tramitando en dicha Corporación petición de amparo bajo el radicado No. 63001333300420120017601. En consecuencia, como los inculpados no se encuentran incursos en comportamiento constitutivo de falta disciplinaria, imperativamente debe la Sala terminar el proceso y archivar la investigación disciplinaria, conforme lo disponen los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, así: Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. En este orden de ideas, considera esta Sala que no existe ninguna razón

para continuar la presente actuación disciplinaria, por cuanto como se plasmó en precedencia el hecho endilgado a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, no existió. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...