CSDJ - F11001010200020140082000ADJUNTA20140410145810-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140082000ADJUNTA20140410145810-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
CONFLICTO DENTRO DE ACCIÓN DE TUTELA / Jurisdicciones – Administrativa – Ordinaria – Conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL - FAMILIA, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN GERARDO BETANCOURT GÓMEZ contra la
CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
Se abstiene y se remite a la Corte Constitucional para lo de su competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400820-00 (9296-19) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia surgido entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL - FAMILIA, con ocasión de la acción de tutela instaurada por el señor MARTÍN
GERARDO BETANCOURT GÓMEZ contra la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA.
ANTECEDENTES
1. El señor MARTÍN GERARDO BETANCOURT GÓMEZ instauró
acción de tutela el día 20 de marzo de 2014, en búsqueda de protección a sus derechos fundamentales al derecho a la vida digna y al mínimo vital.
2. Del asunto conoció el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, quien en auto del 21 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Oficina Judicial a fin de que se procediera el reparto entre el Tribunal Administrativo de Caldas, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales o Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.
Consideró que de conformidad con lo descrito en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que señala: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.”, ese despacho no es competente para tramitar la acción tuitiva, toda vez que la entidad demandada, LA CAJA DE PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del carácter financiero del orden nacional, según lo estableció la Ley 973 de 2005 (fl. 9 del c.o.).
3. Allegadas las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Manizales, le correspondió por reparto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL-FAMILIA, Despacho que se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto, y ordenó el envío de las diligencias a esta
Colegiatura para los fines pertinentes. Manifestó frente a lo establecido en la Ley 973 de 2005 que: “De lo anterior, se deriva que ésta Corporación no es la competente para conocer de la acción constitucional implorada en primera instancia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los jueces del circuito del conocimiento de las tutelas que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” por lo que su conocimiento es exclusivo de los Juzgados del Circuito o con categoría de tales. En torno a la decisión aquí adoptada, es preciso señalar que si bien la H. Corte Constitucional en el auto 124 de 2009 de 2009 (Exp. 1404) se refirió “a la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”, nuestra H. Corte Suprema de Justicia, máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria, ha venido sosteniendo reiteradamente sobre la necesidad del acatamiento a las reglas de reparto dentro de la acción de tutela, pues las mismas están indiscutiblemente referidas al derecho al debido proceso, al acceso al juez natural y a la administración de justicia.”. Por ello, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente (fl. 13 – 15 del c.o.). CONSIDERACIONES Sobre la resolución de controversias, con ocasión de las acciones de tutela que se susciten al interior de la Jurisdicción Constitucional, ha
establecido esta Superioridad, que su competencia en materia de resolución de conflictos está circunscrita a los lineamientos trazados en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política, norma que le asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de resolver conflictos que se presenten entre las distintas jurisdicciones, aspecto procesal que a su vez se encuentra desarrollado por la Ley 270 de 1996, al reiterar en el artículo 112 numeral 2°, que la facultad de resolver conflictos se restringe a los surgidos entre las distintas jurisdicciones, y, entre éstas y autoridades administrativas que la ley les haya otorgado funciones jurisdiccionales. Ahora bien, la misma Constitución Política definió con suficiente claridad las distintas jurisdicciones en que se reparte la administración de justicia, enumerando en el Título VIII la existencia de las mismas así: La ordinaria, en la que su cabeza visible es la Corte Suprema de Justicia; la de lo Contencioso Administrativo con el Consejo de Estado como su máximo representante; y, la Constitucional con su jerarquía indiscutible en la Corte Constitucional; la Disciplinaria con la Sala Jurisdiccional de esa especialidad adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, pero con funciones jurisdiccionales; y algunas jurisdicciones especiales como la indígena y los jueces de Paz. Ahora bien, al caso traído en autos, referente al conflicto de competencia dentro de la acción de tutela suscitado entre dos Despachos judiciales de diferente jurisdicción (ordinaria y contenciosa), encuentra esta Corporación, que el asunto en estudio no puede ser
dirimido por esta Jurisdicción Disciplinaria, en razón a la competencia Constitucional que cobija a la Corte Constitucional para ello. Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional apoyado en el artículo 43 de la Ley 270 de 1996, al señalar que cuando se trate de acciones o recursos previstos para el reconocimiento de derechos constitucionales los jueces ejercen la jurisdicción constitucional cuya cabeza es la Corte Constitucional. Así lo ha señalado la Corporación citada en auto 059 del 1 de octubre de 1998 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, al asumir el conocimiento y resolver una colisión de competencia similar a la aquí planteada: “De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, en cada caso concreto, al decidir ‘acciones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales’, los jueces de cualquier categoría y sin importar la jurisdicción especializada a que pertenezcan, ejercen, en tales casos, la jurisdicción constitucional, a cuya cabeza se encuentra la Corte Constitucional”. (Se subraya). A su vez, el máximo Tribunal Constitucional en auto 139 de 2013, indicó frente al tema de su competencia lo siguiente: “1. Competencia 1.1. Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las
autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia,residual[2]. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3]. 1.2. Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].” En igual sentido, la Jurisdicción Disciplinaria ha señalado que es
necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia de los asuntos derivados de acciones de tutela, que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional, conforme bien lo manifestó esta Colegiatura dentro de los Radicados: No. 20010208 01, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CAMPO SOTO, aprobada en Acta de Sala No. 16 del marzo 1° de 2001; No. 200900673-01, con ponencia de la que funge hoy como ponente, aprobada en Acta de Sala No. 33 de abril 1° de 2009. Ahora bien, una vez definido el marco legal y jurisprudencial que encierra el presente asunto, y en aras de establecer a quien corresponde conocer de la acción tuitiva, teniéndose que en esta acción de tutela se encuentran enfrentadas dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones (Ordinaria - Administrativa), y que para el caso de autos, el Superior que dirime las controversias en acciones de tutela es la Corte Constitucional como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta además, que es el órgano de cierre en cuanto a decisiones en materia constitucional. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala remitirá el presente expediente de tutela a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto negativo de
competencias suscitado entre el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, SALA CIVIL
- FAMILIA.
SEGUNDO: ENVÍESE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE esta decisión a los dos despachos judiciales colisionados, al igual que al demandante en la presente acción de amparo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial