CSDJ - F11001010200020140082100ADJUNTA20150312103228-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140082100ADJUNTA20150312103228-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 11 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400821 00 Referencia Funcionarios Única Instancia. Denunciados Rigoberto Reyes G., Luis Javier Rosero V., Magistrados Tribunal Administrativo del Quindío. Denunciante Sala Disciplinaria Consejo Superior de la Judicatura. Decisión Terminación y archivo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el mérito de la presente indagación preliminar, adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 20131, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. 1 Folios 57-73 c.o.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400821 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja de la señora MARÍA EMMA PEÑALOSA CASTILLO (FAMILIA Nro. 12), víctima de desplazamiento forzado, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, por el proferimiento de los Magistrados encartados, de la Sentencia del 31 de octubre de 20122, que revocó la Sentencia Nro. 262 del 30 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, declarando la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la ahora quejosa.
HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Las 47 familias víctimas del desplazamiento forzado en la referida queja, señalaron: “Por medio de la acción de tutela buscamos el cumplimiento de nuestros derechos art. 86 C.P. de Colombia. Solicitamos una investigación a los funcionarios jueces de la República y Magistrados en especial el señor Magistrado Rigoberto Reyes Gómez. Todas las acciones que realizamos contra la unidad de víctima o S.N.A.R.I.V., siempre nos la niegan fallos concedidos por los jueces de la república también el Tribunal Administrativo del Quindío Magistrado Rigoberto Reyes Gómez, siempre nos la niega por IMPROCEDENTE los fallos que dan el amparo constitucional en defensa a los derechos violados.
1. No queremos más corrupción.
2. Que las demandas transmutadas se cumpla la sentencia de los jueces,
tramitación de las acciones constitucionales, facultad que tiene el juez que conoce una acción de cumplimiento para adecuar el trámite al de las acciones de tutela Ley 393 de 1997, que desarrolla el artículo 86 de la constitución política. Que por medio de esta denuncia solicitamos protección a nuestro representante ya que este caso es delicado”. (Sic a lo transcrito) 2 Folios 102-110 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Trámite procesal. Por auto calendado 22 de abril de 20143, se dispuso la apertura de indagación preliminar contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, etapa dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:
1. La Secretaria General del Consejo de Estado, allegó copia de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificaciones de tiempo de servicio de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, en el desempeño como Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, informando además sobre sus datos de identidad personal, dirección y teléfono.4
2. La Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, dio respuesta al
requerimiento de la Sala, con oficio número 30577 de 19 de mayo de 20145, acompañando copia del siguiente pronunciamiento del Tribunal Administrativo del Quindío: 2.1. Sentencia Nro. 0262 del 30 de agosto de 2012, proferida por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, con ocasión de la acción de tutela 63001-3333-004-2012-00119-00, instaurada por la señora MARIA EMMA PEÑALOSA CASTILLO, contra la Nación, Ministerio del Interior, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ICBF, Incoder, Procuraduría General de la Nación, Departamento del Quindío, Defensoría del Pueblo, Municipio de Montenegro, con la que tuteló el derecho fundamental a la reparación integral de la población desplazada. 2.2. Sentencia del 31 de octubre de 20126, Radicado 63-001-3333-004-2012-0011901, con la conoció de la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, contra la Sentencia Nro. 262 del 30 de agosto del año 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió al amparo constitucional. En esta sentencia, revocó la de primera instancia, y declaró la improcedencia de la acción constitucional, 3 Folios 77-80 c.o. 4 Folios 92-98 c.o. 5 Folios 100-101 c.o. 6 Folios 120-125 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO interpuesta por la señora MARIA EMMA PEÑALOSA CASTILLO Y OTROS, contra el Ministerio del Interior – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. – Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER – Defensoría del Pueblo Regional Quindío – Procuraduría General de la Nación – Departamento del Quindío – Alcaldía Municipal de Montenegro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la verdad, justicia, vida, económicos sociales y culturales, alimentación, educación, salud, trabajo, igualdad y reparación integral.7
3. Con oficio CSJQ-3460 de septiembre 5 de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, devolvió el Despacho Comisorio SJ-JMGA - 37951, con la notificación personal del 28 de agosto de 2014 del auto de apertura de indagación preliminar, a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA.8
4. Los encartados, doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, con escritos del 7 de marzo9 y 6 de agosto de 201410, se refirieron a los
hechos materia de queja así: “(…) Sin embargo, nos inquieta la orden de ruptura de unidad procesal decretada. Sabemos que por mandato de los arts. 110 y 113 del CDU (Ley 734 de 2002) no procede recurso alguno, frente a ello. Pero sí queremos destacar al menos lo siguiente, a fin de que se considere a futuro: El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, en calidad de quejoso, firma en un papel con membrete de la “FUNDACIÓN ONG DE VÍCTIMAS MANOS UNIDAD DE COLOMBIA”, pero se presenta como “Representante de la mesa de víctimas del Quindío”. Adujo además que anexaba “copia de las familias con su (sic) firmas que entablan las (sic) demanda”. Pues bien, el anexo alude a un escrito firmado por 47personas, rotuladas como familias, 7 Folios 102-110 c.o. 8 Folios 139-146 c.o. 9 Folios 89-91 c.o. 10 Folios 145-146 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO pero dirigida a la Corte Constitucional bajo el tema: “revisión de expediente de tutelas indemnización y reparación administrativa”.
En esas condiciones, al no demostrar el quejoso: ni la representación de la Fundación aludida, ni de
la mesa de víctimas del Quindío, ni de las 46 personas que firmaron un escrito diferente a la queja, se debería tener como un quejoso particular y único. De todas maneras, es el art. 151 del CDU es el que faculta adoptar la medida de ruptura de la unidad procesal. Para el caso vale la pena precisar que de las 47 personas firmantes, si se asumiera que todas se han quejado – cosa que queda en entredicho por lo que se ha anotado-, sus actuaciones ante la jurisdicción administrativa, de conformidad con la consulta efectuada en el Sistema Siglo XXI, han sido así: (…)
MARIA EMMA PEÑALOSA C. TUTELA 2012-00110-01 TAQ2 RRG 31-10-12
TAQ (Tribunal Administrativo del Quindío); 2 (Segunda Instancia); RRG (Mg. RIGOBERTO REYES GÓMEZ) No sobra agregar que el Consejo de Estado, al conocer la impugnación de la decisión de rechazar las acciones de grupo que plantearon las personas enlistadas, luego de no corregir las demandas en el término oportuno, dejó en claro en providencias como las que a continuación se citan, que no era posible trasmutar la acción de grupo a acción de tutela, tal como se lo determinó en su momento el Tribunal Administrativo del Quindío, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. (…) Expuesto todo lo anterior, le solicitamos respetuosamente disponer, como en el evento anterior, el archivo de la actuación.” (Sic a lo transcrito) El Ministerio Público se notificó del auto de Apertura de Indagación Preliminar, el día 13 de mayo de 201411.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente actuación, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 11 Folio 83 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 2.- Fundamentos de la Decisión.- Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria.
Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único12, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Para la Sala se hace necesario recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derechodeber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes 12 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables”13.
Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o
poderes públicos. En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: 13 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones
que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”. 3.- Del asunto a tratar.- Se evalúa entonces la indagación preliminar, el mérito de la queja con ocasión de la ruptura de unidad procesal ordenada por esta Superioridad el Sala 91 del 27 de noviembre de 2013, por cada una de las 47 familias que suscribieron la queja contra los referidos Magistrados, por los fallos de tutelas presentadas por víctimas del desplazamiento forzado, siendo negadas por improcedencia. Correspondió en esta ocasión, el conocimiento de lo relativo a la queja de la señora
MARÍA EMMA PEÑALOSA CASTILLO (FAMILIA Nro. 12), contra LA NACIÓN,
MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS.
Así entonces, una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, se vislumbra que es oportuno precisar que de los descargos rendidos por los Magistrados denunciados disciplinariamente, RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, y de las pruebas arrimadas legal y oportunamente al
plenario, deviene con claridad lo siguiente:
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO La acción de tutela instaurada por la señora MARÍA EMMA PEÑALOSA CASTILLO, invocó la protección a los derechos fundamentales a la verdad, justicia, vida, alimentación, educación, salud, trabajo, igualdad y reparación integral, por el presunto incumplimiento a la indemnización, la tierra, la vivienda urbana o rural, así como a la asignación de un proyecto agrícola, en su calidad y la de su familia de desplazados por la violencia desde el año 2003, por hechos ocurridos en el Municipio de Samaná, Caldas, junto con su núcleo familiar. Como consecuencia de ello, adujo haber sufrido perjuicios morales subjetivos, perjuicio por daño a la vida de la relación y perjuicios materiales de lucro cesante, pues con antelación al desplazamiento se desempeñaba como agricultora, dejando de percibir los dineros que en ejercicio de su actividad devengaba.
En el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, con Ponencia del Magistrado RIGOBERTO REYES GÓMEZ, que ahora se cuestiona, al resolver la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral de las Víctimas, contra la Sentencia Nro. 262 del 30 de agosto de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, que accedió al amparo constitucional, consignó en el acápite denominado Conclusión, lo siguiente: “…En el sub judice no se encuentra prueba alguna de que las partes hayan hecho uso de los mecanismos de reparación integral con los que cuentan las víctimas de la violencia para obtener la reparación integral, por lo tanto no es posible predicar la existencia de una omisión de las entidades accionadas que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante, con mayor razón cuando lo que se pretende por ésta es la reparación del presunto daño antijurídico causado por el Estado y los perjuicios que del mismo se derivan, sean éstos materiales o inmateriales, asunto que atañe propiamente a otro tipo de mecanismos judiciales que no la acción de tutela. Si bien es cierto, los daños alegados se encuentran relacionados con derechos fundamentales, ello no permite per se considerara que la acción procedente es la acción de tutela. Según se explicó en párrafos anteriores, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que deviene improcedente para el reconocimiento de una reparación de perjuicios como se pretende en este
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO caso, toda vez que existen mecanismos judiciales ordinarios como la acción de reparación directa o de tipo administrativo como la reparación por vía administrativa que contempla la Ley 1448 de 2011, que de manera idónea y eficaz sirven para dicho propósito. Mucho menos sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, ya que en parte alguna del escrito de demanda se alegan hechos que permitan suponer una presunta existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Cabe recalcar que la accionante y su núcleo familiar no se han encontrado en un desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir que ha existido una vulneración de derechos fundamentales. Nótese que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (Fl.96) dio cuenta que los integrantes de dicho núcleo familiar están incluidos en el RUV, han recibido ayuda humanitaria en varias oportunidades entre las que se incluyen la entrega de tres giros por un valor total de dos millones ochocientos cinco mil pesos Mcte ($2.805.000), y se encuentran afiliados en salud en el régimen subsidiado. Así mismo, la UAE le está dando trámite a una solicitud de ayuda humanitaria por desplazamiento forzado, para lo que se le asignó un número de turno, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición. La misma información fue aportada por el Departamento para la Prosperidad Social (Fls. 156 y 157).” (Sic a lo transcrito) Por lo expuesto, esa Corporación revocó la sentencia impugnada, y en su lugar, la
declaró improcedente. De lo visto en precedencia, es claro para la Sala que no se observa irregularidad alguna en la que pudieren haber incurridos los Magistrados RIGOBERTO REYES GÓMEZ (Magistrado Ponente) y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, pues la decisión adoptada no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, sino que los Magistrados denunciados disciplinariamente sustentaron y fundamentaron la decisión cuestionada, siguieron los lineamientos establecidos en el Decreto 2591 de 1992, y en especial a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado Sentencia referenciados en la Sentencia aludida. Adicionalmente, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los Jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional.
Es la autonomía funcional, la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo
están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó:“(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”14. En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las
providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”15. 14 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.
No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Debe entonces iterar esta Sala, en señalar que los operadores judiciales en la
expedición de sus providencias están amparados en el principio constitucional de la autonomía funcional y en desarrollo del mismo están autorizados para interpretar las leyes en las que fundamentan sus decisiones, lo cual hace parte de la independencia que constitucionalmente les fue garantizada, de manera que no es posible iniciar o continuar un proceso disciplinario, cuando a pesar de no compartirse los motivos en que se sustentaron las decisiones de los asuntos sometidos a su estudio, estos se encuentran resueltos conforme al análisis de los hechos, la valoración de la prueba recaudada dentro del trámite, las normas de derecho y jurisprudencia aplicables a los mismos. Es por eso, que la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no puede abarcar el ámbito funcional, es decir, el que corresponde a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según la competencia asignada legalmente.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA – TERMINACIÓN Y ARCHIVO En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T249 de 1995, adujo: “(…) La autonomía funcional en la interpretación de normas jurídicas en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada
constitucional. Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos”. De esta forma, esta Jurisdicción Disciplinaria, no puede cuestionar la conducta de los funcionarios judiciales, sí las sentencias proferidas, así como las demás decisiones adoptadas en el trámite de los procesos, se encuentran debidamente fundamentadas y legítimamente dictadas, esto es, con competencia y en ejercicio de las funciones asignadas, dentro de los límites propios del procedimiento y sin un desconocimiento de las normas constitucionales o legales aplicables a cada caso en particular, ceñido a la circunstancias fácticas objeto de la litis y con el análisis correspondiente de las pruebas. Así pues, no se puede siquiera hablar de la existencia de responsabilidad disciplinaria alguna por parte de los funcionari
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