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CSDJ - F11001010200020140082400ADJUNTA20140801123701-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140082400ADJUNTA20140801123701-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C, treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) M.P. Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado 110010102000 2014 00824 00 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha REF: Queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por haber declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora

IRENE DÍAZ, contra la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL)

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS, ICBF, INCODER DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 201200235-01

1. ANTECEDENTES 1,1 De la Queja.

El señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa Mesa, presentaron escrito en el cual solicitan investigar a los Jueces y Magistrados del Circuito del Quindío, especialmente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal

Administrativo de Quindío, por cuanto según afirman han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”, las cuales ha sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las “demandas trasmutadas” (fls. 1 a 9 c.o.). Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Corporación remitió copias al Despacho de quien en el presente funge como Magistrado Ponente, para que se investigara a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora IRENE DÍAZ, contra la NACIÓN (MINISTERIO DEL INTERIOR,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL)

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS, ICBF, INCODER DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 201200235-01. 1.2Indagación Preliminar. Mediante auto del 23 de abril de 2014, se dispuso abrir indagación preliminar en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío.

1.3. Pruebas recaudadas en la Indagación Preliminar. Copia del fallo de tutela proferida el 15 de noviembre de 2012 dentro la acción de tutela radicada bajo el número 2012-00235-01 (folios 96 al 114).

2. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. Es competente esta Corporación para pronunciarse en relación con la situación planteada, al tenor de los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. 2.2. Fundamentos de la Decisión. Vencido el término de la indagación preliminar, corresponde al operador optar o bien por ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o bien por decretar la terminación de la actuación disciplinaria. Si bien es cierto, el artículo 152 del Código Disciplinario Único1, establece como presupuesto para la procedencia de la investigación disciplinaria, la identificación del presunto autor de la falta disciplinaria, también lo es, que el artículo 73 del mismo Código, impone el deber al operador disciplinario de declarar la terminación de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa del proceso en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que

el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Vale la pena recordar la naturaleza del derecho disciplinario en palabras de la Corte Constitucional: “El derecho disciplinario puede concebirse como la forma jurídica de regular el servicio público, entendido éste como la organización política y de servicio, y el comportamiento disciplinario del servidor público, estableciendo los derechos, deberes, obligaciones, mandatos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, así como las sanciones y procedimientos, respecto de quienes ocupan cargos públicos. El derecho disciplinario constituye un derecho-deber que comprende el conjunto de normas, sustanciales y procedimentales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Su finalidad, en consecuencia, es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos, y es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen 1 “Procedencia de la Investigación Disciplinaria Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y

los reglamentos que resulten aplicables”2. Lo anterior en aras de precisar, que esta instancia no está instituida para discutir las providencias que dicten los funcionarios judiciales en su función de administrar justicia, por cuanto, el fin del derecho disciplinario, es el de salvaguardar la obediencia y acatamiento de los servidores públicos a la Constitución y a la Ley, es decir, que solo será objeto de reproche disciplinario la conducta del funcionario judicial cuando se aparte sin justificación de la Constitución y de la Ley, quiere ello significar, que mientras el funcionario actúe al amparo de estas fuentes del derecho, no puede ser siquiera objeto de investigación penal ni disciplinaria. Por regla general, no es posible procesar, ni sancionar disciplinariamente a los funcionarios que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Es en este sentido, la Sala ha precisado que la potestad disciplinaria que se ejerce sobre los funcionarios judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial, es decir, no recae sobre aquellas funciones que en ejercicio de sus cargos cumplen, ni sobre las decisiones que así mismo adoptan. Lo anterior, por cuanto los principios de autonomía y de independencia de la función judicial les permiten interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de la órbita de sus competencias, sin que en estas actividades estén sometidos a las órdenes ni a la presión de sus superiores, ni de otros servidores o poderes públicos. 2 Sentencia C -030 de 2012. M.P Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA En cuanto el alcance del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales,

la Corte Constitucional en sentencia T238 de 2011, M.P Dr. NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta Corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a

partir de tales contenidos”. Por su parte el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” A su vez, el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 prevé que en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 4.3. Caso Concreto. De un análisis minucioso a la queja, se logra inferir razonablemente que los quejosos se encuentran inconformes con el hecho que los Magistrados denunciados hubiesen declarado improcedente la acción de tutela promovida por la señora IRENE DÍAZ , contra la NACIÓN (MINISTERIO DEL

INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 2012-0035 01 En el presente asunto, se presentaron varias acciones de grupo en contra

de LA NACION, MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS, entre las que se encuentra la incoada por la señora IRENE DÍAZ, la que se tramitó en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, quien atendiendo que en los escritos de la demanda los accionantes indicaron la transgresión de sus derechos fundamentales, decidió en auto del 16 de agosto de 2012, transmutar la acción de grupo en una acción de tutela. Luego, mediante providencia del 17 de octubre de 2012, decidió tutelar el derecho fundamental a la reparación integral de la accionante, y ordenó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia “llevara a cabo todas las gestiones necesarias para qué el comité de reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa realizada por la accionante en razón del desplazamiento de que fue víctima”. Impugnada esta decisión, los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo de Quindío, decidieron mediante providencia del 15 de noviembre de 2012 revocar la decisión del Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Armenia, proferida el 17 de octubre de 2012, mediante la cual tuteló el derecho fundamental a la reparación integral a la accionante declarando “la improcedencia de la acción de tutela trasmutada por el a quo”, con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por esa Corporación (M.P. RIGOBERTO REYES GÓMEZ - acción de tutela número 2012 00111, de 17

de octubre de 2012). Se planteó como problema jurídico la necesidad de establecer “si resulta procedente tramitar y reconocer la indemnización de reparación solicitada por las personas víctimas del desplazamiento como consecuencia del conflicto armado, a través de este mecanismo constitucional” y además analizaron sobre “si es acertado impartir órdenes a las entidades y/u organismos que hacen parte del esquema de atención y reparación a las víctimas de la violencia”, señalando que tramitaría la impugnación presentada para no contrariar la informalidad, celeridad y sumariedad que caracterizan la acción de tutela, pues de conformidad con la nueva normativa en el procedimiento contencioso administrativo el competente para conocer la acción de grupo presentada era ese Tribunal, pues dentro de las accionadas había una entidad del orden Municipal y una del orden Departamental, pero también varias accionadas del orden Nacional, por lo cual consideró que “las previsiones procedimentales dadas por la ley, no fueron observadas por el a quo con la rigurosidad necesaria”, pues debió declararse incompetente y remitir la acción a la Oficina Judicial para el reparto pertinente, y no efectuar la transmutación a una acción de tutela. Indicó la Sala conformada por los Magistrados denunciados, con fundamento en las sentencias T-480 de 13 de junio de 2011, Sentencia T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1017 de 2006, M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, que para obtener la reparación integral las víctimas de la violencia cuentan con un medio consagrado en el artículo 140 del CPACA, aunado al artículo 23 de la Ley 975 de 2005, que estableció la facultad para la víctima de solicitar la medida de reparación, mediante incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal, tramitado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, por lo cual consideró que existen otros mecanismos por medio de los cuales los afectados por la violencia pueden acceder a la reparación integral por parte del Estado, lo cual hace improcedente que a través de un mecanismo subsidiario, como lo es la acción de tutela, se proceda a ordenar la reparación integral a las víctimas de la violencia, entre los que se cuentan los desplazados como consecuencia del conflicto armado. Agregó además, que el Juzgado a quo citó como fundamento de su decisión, la sentencia T 458 de 2010 de la Corte Constitucional, pero los supuestos de hecho que sirvieron de base para la decisión, no coinciden con las circunstancias analizadas en este asunto, pues allí la Corte ordenó a Acción Social que en un término que no excediera los 8 días hábiles contados a partir de la notificación de la providencia, llevara a cabo todas las gestiones necesarias para que el Comité de Reparaciones iniciara el estudio de la solicitud de reparación por vía administrativa, pues a pesar de que efectivamente los peticionarios habían iniciado el trámite administrativo, la

entidad encargada les negó la pretensión porque entendió equivocadamente que la ayuda humanitaria y la reparación son equivalentes, asimilación que vulnera el derecho a la reparación Integral porque niega injustificadamente a los accionantes el acceso al programa establecido para garantizarlo, es decir lo que decidió tutelar la Corte Constitucional “fue el derecho a acceder a los mecanismos que el Estado ha dispuesto en favor de las víctimas de la violencia”, y en este caso particular por el contrario, si bien es cierto se evidenció que la accionante inició el trámite necesario para ser incluida en el Registro Único de Población Desplazada, no es menos cierto, que no se acreditó que la misma hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa. Por lo anterior, con apoyo en las sentencias del Consejo de Estado radicadas bajo los números 08001-23-31-000-2011-00109-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 4 de mayo de 2011 y 2011-02421-01. ACCIÓN DE TUTELA, M.P. Dra. María Elizabeth García González, de 1 de diciembre de 2011, concluyó que las órdenes impartidas por el a quo, son ambiguas y vulneran el derecho a la igualdad “Máxime cuando lo ordenado se sustenta en una norma que no puede ser aplicada en virtud de su derogatoria, como en efecto sucedió con el Decreto 1290 de 2008, el cual fue derogado por el Decreto 4800 del 20 de diciembre de 2011”, por lo cual como no se probó

que la accionante hubiere iniciado el procedimiento administrativo requerido para el estudio de viabilidad de acceder a la reparación por vía administrativa, no resultaba acertado impartir órdenes a las accionadas, desconociendo si la accionante cumplió o no con las pautas impuestas por la normativa vigente, sin que el hecho de hacer referencia en el escrito introductorio a derechos fundamentales, permita per se considerar procedente la acción de tutela, pues este mecanismo residual y subsidiario, es improcedente para el reconocimiento de una reparación de perjuicios como se pretende en este caso, pues existen mecanismos judiciales ordinarios, que son idóneos y eficaces para dicho propósito, como la reparación por vía administrativa contemplada por la Ley 1448 de 2011. Y además, tampoco sería procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues no se alegaron hechos que permitan suponer la existencia de un perjuicio irremediable, grave e inminente, conforme lo exige el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, aunado al hecho de que la accionada y su núcleo familiar no están en situación de desamparo absoluto por parte del Estado, como para concluir en una vulneración de derechos fundamentales. La Sala considera importante iterar, en cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace

improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. En efecto, la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas que efectuó el funcionario disciplinado, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. En efecto, véase que la decisión de los funcionarios investigados, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma encontró soporte en algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y en el acervo probatorio recaudado, entonces la decisión cuestionada no era injustificada, pues se fundamentó en el hecho de que la acción no era procedente por la existencia de otras vías judiciales para obtener la reparación de perjuicios. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un

momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada al interior de la acción de tutela interpuesta por la señora IRENE DÍAZ, contra la NACIÓN

(MINISTERIO DEL INTERIOR, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA

LA PROSPERIDAD SOCIAL) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, ICBF, INCODER

DEFENSORÍA DEL PUEBLO, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, MUNICIPIO DE MONTENEGRO, radicada bajo el número 2012-00235-01, se considera que no existe ninguna razón para inferir que los funcionarios investigados, pudieron haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos. Además, es evidente que la conducta desplegada por los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA está lejos de ser considerada como falta disciplinaria, toda vez, que el actuar del mismo además de ser fiel a la ley, se ajusta a la autonomía e independencia judicial de que gozan los funcionarios judiciales. Así las cosas, esta Sala se abstendrá de continuar con la actuación disciplinaria en contra de los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, y en consecuencia ordenara el archivo definitivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA A FAVOR DE

LOS DOCTORES RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO

VILLOTA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

QUINDÍO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, EN CONSECUENCIA, SE

DISPONE EL ARCHIVO DEFINITIVO DE LA ACTUACIÓN.

SEGUNDO. PARA NOTIFICAR LA ANTERIOR PROVIDENCIA SE

COMISIONA AL MAGISTRADO EN TURNO DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO, POR EL TÉRMINO DE 10 DÍAS HÁBILES, EFECTUADO LO CUAL

DEBERÁ REGRESAR EL EXPEDIENTE A ESTA CORPORACIÓN PARA

PROCEDER A SU ARCHIVO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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