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CSDJ - F11001010200020140082800ADJUNTA20140507192432-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140082800ADJUNTA20140507192432-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.

Radicación: N° 110010102000201400828 00/2251C Aprobado según Acta N° 32 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintidós (22) Administrativo Oral y Dieciséis (16) Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora EUNICE MATEUS MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.

ANTECEDENTES La señora EUNICE MATEUS MUÑOZ, mediante apoderado, presentó ante el Juez Administrativo del Circuito de Bogotá (Reparto), Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la FIDUCIARIA LA PREVISORA, como

vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E.,

LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO; NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, con las siguientes pretensiones: 1.- Declarar que son nulos y por tanto, sin valor alguno, los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 2013EE00079703 de 27 de agosto de 2013, emitido por la FIDUPREVISORA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO; oficio No. 2-2013-030778 de fecha 23 de agosto de 2013, emitido por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Oficio No. 2013-1110-0993671 de fecha 31 de julio de 2013, emitido por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante los cuales se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial de agotamiento de Vía Gubernativa del 13 de agosto y 29 de julio de 2013, concernientes al reconocimiento y pago de derechos laborales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, entre otros y pago de los perjuicios y costas en el proceso de vinculación laboral de la demandante, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, con la extinta ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO. 2.- Como consecuencia de esta declaratoria, se restablezca la señora

EUNICE MATEUS MUÑOZ, en su derecho mediante el reconocimiento de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007 y se declare solidariamente responsables al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, estimando la cuantía en la suma de $11.305.192. 3.- A título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, liquidada, representada por LA PREVISORA, S.A., existió un vínculo laboral desde el 1 de julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007. En el recuento fáctico de la demanda se mencionó que mediante el decreto 1750 de 2003, fue escindido el I.S.S., en varias Empresas Sociales del Estado entre ellas la E.S.E., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, estableciendo en su artículo 16, que los trabajadores vinculados a dichas empresas ostentarían la calidad de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales. Indicó que la accionante fue vinculada laboralmente mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, periódicos renovables sin solución de continuidad, en la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, liquidada, cuyo vocero es el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, LA

PREVISORA, S.A representada por la FIDUPREVISORA, en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA, por tal razón ostenta la calidad de empleada pública, desde el 1 de Julio de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2007, cumpliendo horarios de trabajo, subordinada y percibiendo una remuneración mensual pagada por nómina, cuyo último salario devengado fue la suma de $1.020.621. Señaló que inicialmente la accionante, demandó por la jurisdicción laboral a la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, en liquidación con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato laboral y consecuente el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, correspondiendo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2011-024, despacho que absolvió a la demandada, fallo que fue revocado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el argumento que entre las partes existió una relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, y se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones, dando vía libre para demandar ante lo Contencioso Administrativo. ACONTECER PROCESAL La demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, correspondió al Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante auto del 28 de enero de 2014, se abstuvo de avocarla y ordenó remitir el expediente a los jueces laborales del Circuito Judicial de Bogotá, Reparto, por falta de jurisdicción, bajo los siguientes

argumentos: “(…) Del estudio del paginario se constata que la demandante estuvo vinculada a esa entidad mediante un contrato de prestación de servicios, tal y como se aprecia en certificación visible a folio 53 del cuaderno principal, razón por la cual es procedente precisar la competencia atribuida a los Jueces Administrativos y a los Jueces Laborales, al efecto, tenemos: El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo fue reformado por la Ley 712 de 2001 y señala lo siguiente: Artículo 2º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades. Ahora bien el artículo 154 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: (sic) “Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2º. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (sic)

En la jurisdicción laboral le fue asignado por reparto el asunto al Juzgado Dieciséis (16) Laboral, del Circuito de Bogotá, estrado judicial que con proveído con fecha 20 de marzo de 2014, rechazó la demanda y resolvió plantear conflicto negativo de jurisdicciones, por considerar que tampoco es el competente para asumir su conocimiento y en consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al no compartir el criterio del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, bajo los siguientes argumentos: “De la lectura de la demanda se tiene que la demandante ostentó el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS ASISTENCIALES ENFERMERÍA, reconocido como empelado público, en virtud a lo previsto en el Art. 16 del Decreto 1750 de 2003 y lo que se alega y pretende es el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas desde su vinculación con la E.S.E., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, con base en disposiciones que no hacen parte de los trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, sino de la normatividad de los empleados públicos. Aunado a lo anterior, no se invoca la existencia de contrato de trabajo, ni se pide ni afirma en los hechos de la demanda que haya existido un contrato de trabajo, y la jurisprudencia que cita el Juzgado 22 Administrativo del Circuito en su auto del 28 de enero de 2014, hace referencia a cuando en la demanda, los hechos y pretensiones se invoque la existencia de un contrato

de trabajo, que no es lo que ocurre en este caso.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Veintidós (22) Administrativo Oral y Dieciséis (16) Laboral, ambos del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada, a través de apoderado judicial, por la señora EUNICE MATEUS MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y

c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución al conflicto. Lo primero que hay que aclarar dentro del presente asunto es que, no obstante haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta las normas sobre la jurisdicción previstas en esta normatividad. En ese orden de ideas, de la lectura de la demanda aparece con claridad que no se encuentra en discusión la naturaleza pública de las entidades demandadas, que lo son FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, lo cual supone que, conforme al criterio orgánico, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” y 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (Negrilla y subrayado nuestro) Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.

Por otra parte, es procedente determinar ¿qué es lo que la actora discute o debate a través de su demanda?, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma, de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos a través de las cuales se le negó una petición, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la actora. Así las cosas, como quiera que el conflicto surgido entre la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria laboral hace relación al conocimiento de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada a través de apoderado, por la señora EUNICE MATEUS MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que en lo esencial pretende que se declare la nulidad de un conjunto de actos administrativos, “contenidos en el Oficio No. 2013EE00079703 de 27 de agosto de 2013, emitido por la FIDUPREVISORA, como vocera del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS

CARLOS GALÁN SARMIENTO; oficio No. 2-2013-030778 de fecha 23 de agosto de 2013, emitido por MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; Oficio No. 2013-1110-0993671, de fecha 31 de julio de 2013,

emitido por MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante los cuales se niega la solicitud de acreencias presentadas en memorial de agotamiento de Vía Gubernativa del 13 de agosto y 29 de julio de 2013”, como el asunto bajo estudio se trata de la controversia sobre la legalidad de unos actos administrativos de los cuales se depreca su nulidad y consecuente restablecimiento del derecho, tenemos que dar plena aplicación al artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.” De donde emerge claramente que la pretensión de la actora es demandar la legalidad de unos actos administrativos expedidos por las autoridades públicas demandadas, atinentes a una supuesta relación legal y reglamentaria propia de los empleados públicos, que, según el extremo activo de la demanda, “escondió bajo la figura de los contratos de prestación de servicios”, señalando en los puntos 35 y 36, que esta relación, fue declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo que revocó el de primera instancia emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, donde se pretendió se declarara la existencia de un contrato laboral entre la aquí demandante y la E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN

SARMIENTO, bajo el radicado 2011-024, dando vía libre para demandar ante lo Contencioso Administrativo, por lo que la competencia radica en esa jurisdicción en cabeza del Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo previsto en el numeral 2°, artículo 155, del C.P.A.C.A., que asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia, “De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. (Negrillas fuera de texto) De esta manera, resulta incontrovertible que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues está establecido que las demandadas son entidades públicas, que la actora estuvo vinculada con la ESE escindida del I.S.S., no mediante contrato de trabajo, sino a través de una relación laboral, que en ninguno de los hechos de la demanda se sostiene que la demandante haya desarrollado actividades de mantenimiento o de sostenimiento de obra pública para que pueda catalogárselo como trabajadora oficial, y la naturaleza del asunto “demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”, es de conocimiento privativo de la Jurisdicción antes indicada, no pudiéndose dar otras interpretaciones, como lo hizo el representante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto con ello se puede llegar a contravenir la normatividad aplicable al asunto de

marras y soslayar flagrantemente el ordenamiento jurídico, pues se estaría alterando la jurisdicción. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta por la señora EUNICE MATEUS MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO,

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, corresponde a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por la señora EUNICE MATEUS MUÑOZ contra FIDUCIARIA LA PREVISORA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA E.S.E., LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas por esta Sala.

SEGUNDO: Envíense el expediente al citado Juzgado y copia de la presente providencia al Juez Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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