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CSDJ - F11001010200020140083200ADJUNTA20140610175840-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140083200ADJUNTA20140610175840-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

INHIBITORIO DE PLANO – FUNCIONARIOS DE UNICA INSTANCIA Se debe ordenar un inhibitorio de plano cuando el escrito que origina la actuación no contiene información que permita establecer de manera concreta la conducta a investigar, tanto más cuanto que se trata de un anónimo, lo cual no permite citar al denunciante a ampliar su querella.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400832-00 (9302-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente al escrito anónimo en el cual se presentó queja contra los Magistrados y jueces de la ciudad de Montería, Córdoba. ANTECEDENTES 1.- Mediante anónimo radicado el 2 de abril de 2014 ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, escrito en el cual da a conocer que la comunidad de litigantes de la ciudad de Montería, se quejan por el comportamiento irregular por parte de Magistrados y Jueces de la Rama Judicial, lo cual obedece a la corrupción, que consideran que existente en ese Departamento, como por ejemplo en lo relacionado con los casos conocidos con “el cartel de Telecom y de Las Tuccson”. Al respecto se indicó en el documento: “(...) la Magistrada LIA

OJEDA, que cuando fue juez se presto para ordenar el embargo y pago de unos dineros que eran inembargables, y que de esta manera se robaron grandes cantidades de millones; (…). Los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Ciudad de Montería, tapando toda clase de investigación disciplinaria contra estos jueces corruptos (…). Igualmente la Juez Penal Municipal de esta ciudad BLEIDER CASTILLO, si ustedes revisan todas las audiencias preliminares que ella realizó el año pasado como Juez de Control de Garantías, en la Mayoría de las audiencias ella atendió la mayoría fueron por grandes cargamentos de droga, en donde en todas declaro ilegal la captura (…). Entonces los nuevos juececitos con estos bellos ejemplos, siendo hijos de exmagistrados, hijos de papi y mami, hijos de grandes adinerados de la ciudad de Montería, llegan a sus despachos judiciales de 08:30 a 09:00 de la mañana y a las 11:30 de la mañana, ya se han ido (…)”. En el escrito anónimo se anexó copia de una fotografía de un aviso que indica “EN ESTA OFICINA NO SE ATIENDE PÙBLICO CUALQUIER INFORMACION REFERENTE A CONSULTA DE PROCESOS POR FAVOR ACERCAESE A LA OFICINA DE EJECUCION” (fl. 1 – 3 del c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el

Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. . 2.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. El parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones de las cuales un simple examen permite concluir la ausencia de un fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación

de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. De la simple lectura del escrito allegado, no se puede inferir la existencia de falta disciplinaria, pues no hace referencia el autor a un caso concreto, toda vez que en su queja anónima contra los Magistrados, Jueces y profesionales del derecho de la ciudad de Montería, textualmente refiere su inconformidad con las actuaciones presuntamente irregulares de los funcionarios judiciales, de los carteles que rodean los proceso judiciales, y en la demora en la resolución de los procesos, al punto de anexar copia de una fotografía de un aviso en el cual se indicaba que sobre la información de procesos debían dirigirse a la oficina de ejecución. En consecuencia, la queja anónima impuesta carece de criterios fácticos y demostrativos, y por ende, mal haría esta Corporación en poner en movimiento el aparato judicial, en un asunto en el cual no puede concluirse un cuestionamiento definido acerca de la conducta disciplinaria a investigar, en nuestro caso, respecto a la reseña hecha contra Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juez Penal Municipal de la ciudad de Montería, pues no se pueden determinar los hechos por los cuales debería realizarse una investigación en su contra, toda vez que de lo consignado en el escrito de queja no es posible establecer con certeza las actuaciones endilgadas. Sin que sea factible además, obtener la ampliación de una queja sin autor

identificado, pues no es posible movilizar el aparato judicial con fundamento en un anónimo. Por lo anterior, atendiendo que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico que pueda ser atribuida a los funcionarios denunciados, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subraya nuestra). Por lo anterior, esta Colegiatura se inhibirá de plano de iniciar actuación alguna en relación con los funcionarios judiciales mencionados en el anónimo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer del anónimo radicado el 2 de abril de 2014 ante la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se dispone el archivo de la actuación.

SEGUNDO: Por Secretaria Judicial notifíquese la presente decisión, efectuado lo anterior, se procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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