CSDJ - F11001010200020140083300ADJUNTA20150514113715-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140083300ADJUNTA20150514113715-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 038 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400833 00 Referencia Funcionario Única Instancia. Denunciados Doctores Leovigildo Suárez Céspedes, Floralba Poveda Villalba, Delia del Socorro Cedeño Poveda, Claudia Yamile Ramírez Hernández, Héctor Hugo Torres Vargas. Magistrados Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos. Informante De Oficio – Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Decisión Terminación y Archivo. ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra los
doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA VILLALBA,
DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ y HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, con referencia a la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad mediante providencia del 5 de febrero de 2014 dentro del Radicado
Nº200900056, seguido en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400833 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Hechos. Mediante providencia del 5 de febrero de 2014 proferida dentro de la actuación disciplinaria de radicado N°200900056, seguido en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, se ordenó la compulsa de copias para que se investigara a los funcionarios que hubieren conocido del asunto, por la presunta mora e inactividad dentro del trámite de la actuación referida, que conllevó a la declaratoria de prescripción a favor del disciplinado (fls 26 - 42 c.o.).
Por reparto del día 4 de abril de 2014, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias (fol. 45 c.o.). Indagación Preliminar. Mediante auto del 12 de mayo de 2014, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar en contra de los Magistrados que tuvieron a cargo el trámite del proceso disciplinario 200900056, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada (fols. 47-50 c.o.), auto que fue
notificado conforme a los procedimientos legales (fols. 53, 70, 78, 79 y 80 c.o.) En esta fase se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Certificación sobre la calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila de los
doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA
VILLALBA, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, (fls 56 a 58 c.o).
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
2. Se allegó relación de todas las actuaciones dadas al interior del proceso disciplinario de radicado N°200900056, seguido en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (anexo).
3. Certificado de antecedentes disciplinarios de los doctores LEOVIGILDO
SUÁREZ CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA VILLALBA, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, donde se constató que
no registra antecedentes (fols. 123 a 137 c.o.).
4. La Secretaría de esta Superioridad, hizo constar que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, última Versión 1.0.104, no se encontró que curda ni ha cursado investigación disciplinario con fundamento en los hechos que ocupan la presente (fol. 138).
5. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, remitió las estadísticas reportadas por el Despacho que tuvo a cargo el proceso disciplinario de marras, para el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 2009 y 11 de octubre de 2009 (fols. 139 a 153).
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores LEOVIGILDO SUÁREZ
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400833 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA VILLALBA, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO
POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES
VARGAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los funcionarios indagados, dada su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que tuvieron a cargo el proceso disciplinario radicado con el No. 200900056, seguido en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva (anexo), conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra los doctores
LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA VILLALBA, DELIA DEL
SOCORRO CEDEÑO POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, para la época de los hechos, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de los mencionados funcionarios judiciales, que ameriten reproche ejemplarizante, por parte de esta Corporación. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los
artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta
Sala decidir sobre la viabilidad de apertura investigación, terminar la actuación y el consecuente archivo de la actuación. Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña:
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente
los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no sólo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados. En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria. Caso concreto. De la compulsa de copias, se tiene la presunta mora por parte de los funcionarios doctores LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, FLORALBA POVEDA
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
VILLALBA, DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para la época de los hechos, en el trámite del proceso disciplinario de radicado Nº200900056, seguido en contra del doctor JORGE ARCESIO HOYOS ARIAS, Juez 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva, que conllevó a la declaratoria de prescripción a favor del funcionario judicial. Sin embargo para tener claridad sobre lo acontecido y decidir lo que en derecho corresponda, ha de hacerse un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso referenciado. El proceso disciplinario que nos ocupa, tuvo como origen la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Huila, al resolver la acción pública de Hábeas Corpus incoada por el señor JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, al incurrir en presunta mora en la remisión de la acción
constitucional, al superior jerárquico competente (fols. 1 a 33 anexo). Las diligencias correspondieron por reparto al Despacho del doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, quien mediante proveído de 3 de marzo de 2009, avocó el conocimiento de los hechos, y dispuso la apertura de la indagación preliminar (fols. 34 y 45 anexo), proveído en el cual ordenó algunas pruebas, dentro de las cuales escuchó en versión libre y espontánea al disciplinado, el 14 de abril de 2008 (fols. 54 a 56), sin que se observe alguna otra actuación en este asunto.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Este funcionario, doctor HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS, Honorable Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, fungió en el cargo hasta el 23 de agosto de 2009 (fol. 119 c.o.), cesando su deber de hasta esa fecha, por lo cual sus acciones u omisiones no podrían ser eventualmente reprochadas por esta Sala, al encontrarse prescritas, al tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 , y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta
1 providencia. Ahora bien, continuando con el análisis del asunto, se observa que mediante auto de 18 de enero de 2010, la nueva sustanciadora a cargo, doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, consideró pertinente la práctica de unas pruebas testimoniales, fijando fecha y hora para tal fin (fols. 62 y 63 anexo), y reiteradas mediante auto de 12 de mayo de 2010, ante la imposibilidad de no poder ser practicadas en la fecha y hora señalada (fol. 67 anexo). Finalmente, la funcionaria recibió el testimonio de la señora MARÍA MAGNOLIA VELÁSQUEZ CASTRO el 16 de junio de 2010 (fols. 72 y 73 anexo), sin que se observen más actuaciones dentro del asunto. De acuerdo a las pruebas documentales allegadas a esta pesquisa, la doctora CLAUDIA YAMILE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fue traslada a esta Seccional, a partir del 24 de agosto de 2009, y le fue aceptada su renuncia, a partir del 1 de julio de 2010 (fols. 112 y 113 c.o.). 1 Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la
realización del último acto.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En cuanto a la presunta mora judicial en la que incurrió la funcionaria dentro de este asunto, se observa que desplegó las actuaciones que consideró pertinentes para la investigación, tal como la práctica de los testimonios de empleados a quienes pudo constarles las situaciones de tiempo, modo y lugar de la conducta. También debe tenerse en cuenta que asumir un Despacho judicial implica conocer y organizar el trámite de todos y cada uno de los procesos a su cargo, atender diligencias, en especial las de oralidad, lo cual implica disponer de tiempo para estudiar y analizar cada asunto para llevarlo a audiencia; y en tratándose de la escrituralidad, evacuar los asuntos en orden de antigüedad, practicar pruebas, amén de atender las acciones constitucionales a cargo del Despacho. Finalmente debe tenerse en cuenta que cuando un funcionario asume el conocimiento de un asunto, corren nuevamente los términos a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del CPC, que en lo pertinente dispone “(…) en caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”.
De las estadísticas allegadas, se aprecia como el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 2009, al 30 de septiembre de 2009, la funcionaria recibió 300 asuntos, de los
cuales, profirió 8 fallos y 20 autos interlocutorios, archivando definitivamente 25 asuntos. Para el cuarto trimestre de 2009, la funcionaria contaba con 309 procesos a su cargo, profirió 15 fallos y 25 autos interlocutorios; para el primer trimestre de 2010, la funcionaria contaba con 339 procesos a su cargo, de los cuales evacuó definitivamente 78, y profirió 27 fallos y 61 autos interlocutorios, debiendo además como ya se dijo, impulsar los demás asuntos a su cargo, e incluso practicar pruebas dentro de los despachos comisorios que arribaron a su conocimiento para esta época (el. 139 c.o.). Para el segundo trimestre del año 2010, contaba con 314 procesos a su cargo, de los cuales evacuó definitivamente 70, profirió 17 sentencias y 50 autos interlorlocutorios.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Conforme lo visto, no se advierte desidia o negligencia en su actuación, máxime cuando hay que tener en cuenta que generalmente la plaza de personal de los Consejos Seccionales, está compuesta por un Auxiliar Judicial y el Magistrado, y por tal razón la Sala Administrativa ha venido adoptando medidas de descongestión con el fin de mitigar el impacto que genera la alta carga laboral de cara a los recursos humanos con
los que cuenta cada Despacho para afrontar el volumen de trabajo que le corresponde, razones por la cual esta Sala deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias a su favor. Continuando con el análisis del asunto, se observa que mediante auto de 29 de agosto de 2011, la nueva sustanciadora a cargo, doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dispuso el cierre de la investigación (fol. 74 anexo), y una vez notificada por Secretaría de esta decisión, mediante decisión de 16 de noviembre de 2011, la funcionaria profirió cargos en contra del disciplinado (fols 78 a 90). La notificación personal del auto de cargos, fue realizada por Secretaría el 16 de febrero de 2012 (fol. 92), y, el 12 de marzo de 2012, ingresaron al Despacho las diligencias con solicitud de pruebas (fol. 97), sin que se observen más actuaciones de la disciplinada dentro de este asunto. De acuerdo a las pruebas documentales allegadas, la doctora DELIA DEL SOCORRO CEDEÑO POVEDA, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fungió en el cargo a partir del 01 de julio de 2010, hasta el 8 de marzo de 2012 (fol. 109 c.o.). En cuanto a la presunta mora judicial en la que incurrió la funcionaria dentro de este asunto, se observa que desplegó las actuaciones que consideró pertinentes para la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA investigación, disponiendo el cierre de la investigación, y posteriormente fue quien profirió el pliego de cargos contra el funcionario. También debe tenerse en cuenta que asumir un Despacho judicial implica conocer y organizar el trámite de todos y cada uno de los procesos a su cargo, atender diligencias, en especial las de oralidad, lo cual implica disponer de tiempo para estudiar y analizar cada asunto para llevarlo a audiencia; y en tratándose de la escrituralidad, evacuar los asuntos en orden de antigüedad, practicar pruebas, amén de atender las acciones constitucionales a cargo del Despacho. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que los expedientes deben ser trasladados a la Secretaría con el fin de dar cumplimiento a los autos proferidos por el Despacho, y por tal razón dicha demora en el trámite de notificación, recaudación de documentales por medio de la Secretaría, libramiento de oficios y entrega a su destinatario no es un término que pueda serle atribuido al funcionario, pues para ese momento se encuentra dando impulso a otros procesos desde su Despacho, tal como corresponde en el andamiaje judicial. Finalmente debe tenerse en cuenta que cuando un funcionario asume el conocimiento de un asunto, corren nuevamente los términos a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del CPC, que en lo
pertinente dispone “(…) en caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión”. De las estadísticas allegadas, se aprecia para el periodo en el que la funcionaria fungió en el cargo, tuvo una carga promedio de 500 procesos a cargo, profirió 73 fallos y profirió 466 autos interlocutorios. Conforme lo visto, no se advierte desidia o negligencia en su actuación, máxime cuando hay que tener en cuenta que generalmente la plaza de personal de los Consejos Seccionales, está compuesta por un Auxiliar Judicial y el Magistrado, y por tal razón, en ocasiones por más esfuerzos que el personal y el funcionario realicen, no resulta
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA humanamente posible evacuar los asuntos en el tiempo esperado, razones por la cual esta Sala deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias a su favor.
Continuando con el análisis del asunto, se encuentra que el 12 de marzo de 2012, ingresaron al Despacho las diligencias con solicitud de pruebas (fol. 97), y la nueva funcionaria a cargo, doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto de 24 de abril de 2010, decretó pruebas en causa, ordenando el
testimonio del Doctor ORLANDO FIERRO PERDOMO, mediante comisionado (fols. 98 y 99 c.o.). La prueba no pudo recaudarse según constancia del Seccional de Bogotá, debido a la inasistencia del convocado (fol. 110 anexo); por lo que las diligencias fueron regresadas nuevamente e ingresadas al Despacho el 14 de junio de 2012 (fol. 111 anexo). Entretanto, mediante memorial de 14 de junio de 2012, el disciplinado por medio de su defensor, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargo, argumentando falta de claridad y concreción en la descripción de la conducta (fols. 110 a 114), petición que la disciplinada encontró fundada, y mediante auto de 29 de junio de 2012, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos (fol. 117 a 120). Notificada esta decisión, las diligencias ingresaron al Despacho nuevamente el 21 de julio de 2012 (fol. 128), e inmediatamente la funcionaria, el 3 de agosto de 2012, formuló nuevamente el pliego de cargos (fols. 129 a 135), siendo notificado personalmente el disciplinado el 16 de octubre del mismo año (fol. 138). A folio 140 del anexo en análisis, obra constancia de Secretaria, en torno al paro judicial acaecido para los días 17 de octubre, al 7 de noviembre de 2012, y las diligencias
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA ingresaron al Despacho el 6 de diciembre de 2012, con escrito de descargos y petición de pruebas por parte del disciplinado (fols. 141 a 148 anexo) El 10 de noviembre (sic) de 2012, la funcionaria decretó pruebas en causa (fols. 150 a 152), recibiendo prueba testimonial el 25 de enero de 2013, e insistiendo en certificación jurada mediante auto de 25 de enero de 2013 (fols. 160 a 162 anexo), la cual se allegó al plenario el 26 de marzo de 2013 (fol. 171 a 174 anexo).
Vale la pena resaltar, que de acuerdo a las pruebas documentales allegadas, la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, fungió en el cargo a partir del 9 de marzo de 2012 (fols. 105 c.o.), conociendo del asunto, hasta cuando las diligencias fueron remitidas a descongestión, al Despacho del Honorable Magistrado
LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES.
En cuanto a la presunta mora judicial en la que incurrió la funcionaria dentro de este asunto, se observa que desplegó las actuaciones que consideró pertinentes para la investigación, decretando la nulidad del auto de cargos y ordenando pruebas en causa, e insistiendo en su práctica, También debe tenerse en cuenta, como se ha insistido a lo
largo de esta providencia, que asumir un Despacho judicial implica conocer y organizar el trámite de todos y cada uno de los procesos a su cargo, atender diligencias, en especial las de oralidad, lo cual implica disponer de tiempo para estudiar y analizar cada asunto para llevarlo a audiencia; y en tratándose de la escrituralidad, evacuar los asuntos en orden de antigüedad, practicar pruebas, amén de atender las acciones constitucionales a cargo del Despacho. Por otra parte, debe insistir la Sala que tenerse en cuenta que los expedientes deben ser trasladados a la Secretaría con el fin de dar cumplimiento a los autos proferidos por
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el Despacho, y por tal razón dicha demora en el trámite de notificación, recaudación de documentales por medio de la Secretaría, libramiento de oficios y entrega a su destinatario no es un término que pueda serle atribuido al funcionario, pues para ese momento se encuentra dando impulso a otros procesos desde su Despacho, tal como corresponde en el andamiaje judicial. Finalmente debe tenerse en cuenta que cuando un funcionario asume el conocimiento de un asunto, corren nuevamente los términos a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del CPC, que en lo pertinente dispone “(…) en caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos
correrán de nuevo a partir de su posesión”. De las estadísticas allegadas, se aprecia para el periodo en el que la funcionaria empezó a fungir en el cargo (9 de marzo de 2012), hasta la fecha en la que tuvo a su cargo el asunto de autos –febrero de 2013- (fols. 169 y 170 anexo), tuvo una carga promedio de 600 procesos a cargo, profirió 62 fallos y profirió 267 autos interlocutorios. Conforme lo visto, no se advierte desinterés o negligencia en el trámite del asunto a cargo, máxime cuando se observa que adoptó las referidas decisiones en un tiempo oportuno y razonable, y que contaba con una carga voluminosa de asuntos, por lo cual, por más esfuerzos que el personal y que hubiere realizado, en ocasiones no resulta humanamente posible evacuar los asuntos en el tiempo esperado, razones por la cual esta Sala deberá ordenar el archivo de las presentes diligencias a su favor, en lo que respecta a este periodo. Posteriormente, las diligencias fueron remitidas en virtud de las medidas de descongestión, en el mes de marzo de 2013, correspondiéndole al Despacho del doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, quien mediante auto de 9 de abril de 2013, fijó nueva fecha para la recepción de pruebas (fol. 177 anexo), insistiendo en nueva fecha mediante auto de 3 de mayo de 2013 (fol. 182 anexo). Finalmente, mediante auto de 23
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201400833 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de mayo de 2013, se ordenó correr traslado para presentar alegaciones finales (fol. 193), pero las medidas de descongestión culminaron a partir del 31 de julio de 2013 (fol. 204 anexo).
Vistas así las cosas, no se observa mora o inactividad atribuible al doctor LEOVIGILDO SUÁREZ CÉSPEDES, y por el contrario, se observa que en el corto lapso en que tuvo las diligencias bajo su conocimiento, impartió el impulso procesal oportuno y pertinente, razones suficientes para disponer el archivo de las diligencias a su favor. Finalmente, las diligencias regresaron al despacho de origen, a cargo de la doctora FLORALBA POVEDA VILLALBA, Honorable Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, quien mediante auto de 23 de agosto de 2013, asumió nuevamente el conocimiento del asunto, y el 6 de septiembre de 2013 profirió sentencia sancionatoria en contra del funcionario disciplinado (fols. 205 a 220 anexo), decisión que fue apelada por la defensa, concediéndose la alzada por la funcionaria mediante auto de 11 de octubre de 2013. En consecuencia, durante este corto lapso, tampoco se observa inactividad por parte de la funcionaria investigada, por lo cual se archivarán definitivamente las diligencias a su favor. Para la Sala es pertinente resaltar, que no obstante se declaró la prescripción
disciplinaria dentro del asunto que nos ocupa, se observa que conocieron del asunto cinco funcionarios diferentes, que hubo una declaratoria de nulidad y se prope
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