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CSDJ - F1100101020002014008350020170311111240-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002014008350020170311111240-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201400835 00 Aprobado según Acta No. 017 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Por proveído adiado del 27 de noviembre de 2013, aprobado en Sala 091 de la misma fecha, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se dispuso la ruptura de la unidad procesal, correspondiéndole a quien ahora funge como ponente investigar los hechos tendientes a las presuntas irregularidades al interior de la acción de tutela radicada bajo el No. 2012-00064, por cuanto el señor AUSBERTO EMILIO GARCÍA en su escrito de queja primigenio, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío, y 46 familias integrantes de la misma, aludió haberse presentado diversas acciones de tutela, entre ellas las que concierne ahora el estudio de la Sala, contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V”, que

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201400835 00

Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar en primera instancia han sido concedidas por los jueces, pero una vez impugnadas, siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual están solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces en las demandas trasmutadas y la protección para sus representantes. 57 a 72 (fls. 3 a 8).

ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 27 de julio de 2015, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, a efectos que certificara si en dicho Tribunal se conoce o conoció una impugnación dentro de la acción de tutela incoada por la señor Susana Salazar Peláez, contra la Nación, Ministerio del Interior, departamento Administrativo para la Prosperidad Social y Otros, radicada bajo el No. 2012-0064, y de ser así, rindiera un informe detallado del trámite dado y en el evento de que ya se haya proferido decisión remitiera copia de la misma. (v. fls. 77 a 78) La anterior decisión fue comunicada el 5 de agosto de 2015, y dentro de dicha

etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio emanado de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio del cual informaron que al revisar el sistema de Justicia Siglo XXI, se visualizó que ese ente judicial conoció una acción de Grupo instaurada por la señora Susana Salazar Peláez y otros en contra de la Nación, Ministerio del Interior y otros, la cual fue remitida por competencia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia, en la cual se adelantaron varias actuaciones, República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar como fueron: a. el 4 de septiembre de 2012, se recibió proceso por competencia; b. e 5 de septiembre de 2012, se dictó providencia donde se inadmitió la demanda y se concedió el término de 10 días para corregir la demanda; y c. el 27 de septiembre de 2012, al no haberse subsanado, se rechazó la demanda. (v. fls. 83 a 92) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del

artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable.

Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la

capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García contra los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, quienes fungen como Magistrados de la Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, incurrieron en irregularidades posiblemente constitutivas de falta disciplinaria.

Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de haber en este caso en particular, rechazado la acción de grupo, pues es evidente que tal actuación se debió a que dentro del término legal previsto para subsanar la demanda, de acuerdo a los puntos indicados en auto adiado del 5 de septiembre de 2012, no se hizo, siendo obligación de los funcionarios proceder de tal forma en cumplimiento de la ley sus funciones. Ahora bien, hay que tener presente que, la actuación desplegada por los Magistrados, se dirigió a conocer de una acción de grupo incoada por la señora Susana Salazar Peláez y otros, correspondiéndole el radicado 2012-00064, más no a una acción de tutela como se alude en la queja, y menos con las características a las que allí se hace alusión, ya que la acción impetrada ni siquiera fue objeto de la doble instancia, al haber sido rechazada por falta de subsanación, tal y como se puede entrever a folio 87 a 92. Del mismo modo, si el quejoso se encontraba inconforme con la decisión emitida el día 5 y 27 de septiembre de 2012, debió de interponer los recursos de ley contra tales determinaciones en debida forma, a efectos que fuera revisada por el Superior, lo cual no ocurrió, pues guardó silencio, sin atacar el fondo de lo expuesto por los República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar aquí indagados, siendo esa la razón de no proseguirse con la actuación al haberse rechazado, actuar que para criterio de la Sala se encuentra ajustado a derecho.

Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores Rigoberto Reyes Gómez y Luis Javier Rosero Villota, en su condición de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, a las normas aplicables y a la atención de los términos procesales, toda vez que concluyó, se tenía que rechazar la demanda, al no haberse subsanado en tiempo, siendo su proceder conforme a derecho, de lo que deviene inobjetable colegir que en el sub lite estamos ante la ausencia de hecho disciplinario imputable al implicado. Para esta Sala, las pruebas existentes al interior del dossier, son fundamento válido para predicar que no existió falta disciplinaria en contra de los doctores Reyes Gómez y Rosero Villota, máxime cuando lo realmente acontecido, fue una valoración de la realidad procesal y de la desidia de la parte actora en subsanar la demanda, conllevando al rechazo de la misma, la cual a todas luces fueron en contravía de las pretensiones de la querellante y esa es la causa de su disconformidad. Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a

derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”.

Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignados por el funcionario judicial en los dos procesos objeto de reproche, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que el funcionario aquí

investigado, sí hizo un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, pues al no haberse subsanado la demanda conforme los puntos expuestos en proveído del 5 de septiembre de 2012, tuvieron que proceder al rechazo de la acción de grupo, dando cabal cumplimiento a la normatividad aplicable para ese caso en concreto. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario

alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de las decisiones proferidas por los funcionarios, se encuentran enmarcadas dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente, el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como el disciplinable hizo el análisis de los casos sometidos a su estudio, o sencillamente como argumentó la decisión, tal y como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del República de Colombia 10

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.

Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos:

"La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En consecuencia, con lo hasta aquí probado se puede establecer que el comportamiento de los citados funcionarios se encuentra justificado, haciendo que su proceder no los haga responsable de falta disciplinaria por la sencilla razón de

que nadie está obligado a lo imposible, por lo cual, la decisión a proferir no puede ser otra distinta que decretar la terminación del procedimiento, según lo dispone el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, y archivar definitivamente las diligencias, conforme a lo ordenado en el artículo 164 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO.- DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el archivo definitivo de las presentes diligencias adelantadas contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA en su calidad de Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído. SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar alguno, se dispone la notificación de la misma.

TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400835-00 Aprobado en Sala No. 17 del 1 de marzo de 2016 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando ha participado en decisiones que generan la investigación disciplinaria, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 107-107 folios. República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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