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CSDJ - F11001010200020140083800ADJUNTA20180905165253-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140083800ADJUNTA20180905165253-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400838 00 Discutido y aprobado en sala No. 77 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra LUIS ENRIQUE

RESTREPO MENDEZ.

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÌN

SALA PENAL.

ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ Magistrado del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal. SÍNTESIS FÁCTICA En providencia de fecha 15 de enero de 2014 esta Superioridad compulsó copias con el fin de investigar la posible falta en que pudo incurrir el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ en su escrito exculpatorio al afirmar:

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debo aclarar que desconozco por completo el resultado del proceso, ya que en el mes de julio de 2008, para mi fortuna, me posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, pues el desempeño del rol de magistrado de la especialidad disciplinaria se convierte para un juez responsable es lo peor que puede

pasarle, pues a mi llegada ese despacho, con diez años de experiencia como juez, nunca había estado sometido a la jurisdicción disciplinaria, mientras por cuenta de unos pocos meses en el ejercicio de esa jurisdicción me he visto avocado a responder varias decenas de investigaciones disciplinarias, todas y cada una de ellos producto de la hipertrófica práctica de esa superioridad de compulsar copias en contra de sus inferiores funcionales” CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante oficio de fecha 24 de abril de 2014 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del nombramiento y del acta de posesión correspondiente al doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A folio 147 se encuentra copia del acta de posesión de fecha 14 de julio de 2008 del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ.

ACTUACION PORCESAL

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

I. Con fundamento en la compulsa de copias antes referida, se dispuso ABRIR INDAGACIÒN PRELIMINAR en providencia adiada 11 de abril de

2014. La anterior providencia se notificó al agente del Ministerio Público el 11 de abril de 2014 (fl 139) 1.2. Mediante funcionario comisionado se notificó el 29 de abril de 2014, la iniciación de la indagación preliminar al doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO

MÉNDEZ, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. (fl 154). 1.3. El doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ presentó descargos mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2014 visible a folios 148 y 149.

En el que señaló: “Sea lo primero ofrecer, de corazón, disculpas a la Honorable Sala Disciplinaria, si mis manifestaciones fueron entendidas como irrespetuosas, esa no fue mi intención. Ese párrafo fue producto de los sentimientos de frustración, desazón que genera en el suscrito el enfrentarse, una vez más, a un proceso disciplinario, pues en más de una decena de oportunidades he estado sub judice después de mi paso por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, con todo lo que eso comporta para un servidor público serio, responsable y disciplinado”.

Adicionó “Durante el corto lapso de 15 meses y 13 días, en que me desempeñe en propiedad como Magistrado en la seccional de Antioquia, procuré actuar con

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO absoluta diligencia y responsabilidad, al punto que imprimí dinámica a más de los 1000 procesos con que contaba el despacho, revisé en la primera etapa de mi gestión más de 100 proyectos presentados desde el año anterior por el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández, que dejó sin revisar mi antecesora; afronté la entrada en vigencia de la Ley 1123 de 2007, tema

sobre el cual publiqué un sencillo estudio, que entiendo ha sido de alguna utilidad para quienes han de tentado este tipo de cargos en el país; durante mi paso por esa Seccional no se incrementó de manera considerable el inventario de procesos, que tengo entendido luego llego a algo más de 2000. Aunado a lo anterior, permanecí en el cargo por un lapso inferior al promedio que se toma un proceso disciplinario en ser agotado en las condiciones que para entonces se vivían en la seccional, lo que no impidió que muchas actuaciones salieran definitivamente del inventario. Todo lo anterior, requirió de esfuerzo y dedicación, de amor por lo que se hace, de llegar desde muy temprano a la oficina, quitándole horas a la familia, todo en procura de aportar un grano de arena a la tarea de aprestigiar la administración de justicia”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

Rad. No. 110010102000201400838 00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. La presente actuación tuvo como origen la compulsa de copias ordenada por esta Superioridad en providencia de fecha 15 de enero de 2014, con el fin de investigar la presunta falta en que pudo haber incurrido el doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ, por las afirmaciones hechas en su escrito exculpatorio presentado ante esta Sala el día 2 de octubre de 2013 dentro de la indagación preliminar con radicado No. 201301602.

De las piezas procesales allegadas al plenario se advierte que en efecto las afirmaciones hechas por el disciplinado que originaron la presente investigación consisten en señalar:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Debo aclarar que desconozco por completo el resultado del proceso, ya que en el mes de julio de 2008, para mi fortuna, me posesionó en propiedad como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Lo anterior, pues el desempeño del rol de magistrado de la especialidad disciplinaria se convierte para un juez responsable es lo peor que puede pasarle, pues a mi llegada ese despacho, con diez años de experiencia como juez, nunca había estado sometido a la jurisdicción disciplinaria, mientras por cuenta de unos pocos meses en el ejercicio de esa jurisdicción me he visto avocado a responder varias decenas de investigaciones disciplinarias, todas y cada una de ellos producto de la hipertrófica práctica de esa superioridad de compulsar copias en contra de sus inferiores funcionales” (sic) Al respecto es preciso señalar que analizadas las afirmaciones hechas por el funcionario investigado no encuentra la Sala que las mismas ameriten reproche disciplinario alguno, pues no se advierte el uso de términos indecorosos o irrespetuosos frente a algún funcionario, tan solo expresan el inconformismo en virtud de la compulsa de copias ordenada en su contra. En este orden de ideas, es evidente que los hechos reseñados en la compulsa de copias y el escrito exculpatorio presentado por el disciplinado el

2 de octubre de 2013, no tiene la potencialidad para constituir afectación sustancial a los deberes funcionales. El artículo 5 de la Ley 734 de 2002, respecto de la ilicitud sustancial establece:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 5o. ILICITUD SUSTANCIAL. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. Sobre la materia es necesario acudir a la jurisprudencia nacional, viniendo al caso la Sentencia C-948 de 2002, que al pronunciarse respecto de la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional estableció: "No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado". (Subrayas fuera del texto). En consecuencia, esta Sala procederá a decretar la terminación de la presente indagación preliminar, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 Ibídem, y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias, la cual procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado “que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la

actuación no podía iniciarse proseguirse.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor del doctor LUIS ENRIQUE RESTREPO MENDEZ Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Penal, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201400838 00

Aprobado en Sala No. 77 del 29 de agosto de 2018. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el realizar consideraciones sobre ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuricidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con

la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuricidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 2 cuadernos con 171 y 171 folios.

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Rad. No. 110010102000201400838 00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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