CSDJ - F11001010200020140084100ADJUNTA20140828093835-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140084100ADJUNTA20140828093835-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintiuno de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado No: 110010102000 2014 00841 00 Aprobado en Acta Nº. 64 de la fecha. ASUNTO Evaluar el mérito de la indagación preliminar impulsada en contra doctores
RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA,
Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío. HECHOS El señor Ausberto Emilio García, obrando como representante de la Mesa de Víctimas del Quindío y 46 de las familias integrantes de esa mesa, presentaron escrito en el que solicitan investigar a funcionarios judiciales del Quindío, específicamente a los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, por cuanto según afirma, se han presentado diversas acciones de tutela contra la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V” (sic), las cuales han sido concedidas por los jueces, pero siempre son declaradas improcedentes por los Magistrados referidos, razón por la cual, afirman que no quieren más corrupción, solicitando se cumplan las sentencias proferidas por los jueces y protección para su representante, por lo delicado de los casos. ANTECEDENTES Correspondiendo por reparto1 a quien hoy funge como ponente, lo
relacionado con la denuncia de la familia No. 25 del señor Jorge Luís Morales, el 24 de abril de 2014 se profirió auto de apertura de indagación preliminar, en el cual se dispuso que se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Quindío, a fin que informara el trámite dado a la acción de tutela No. 2012-00107 y remitiera copia del expediente. CONSIDERACIONES 1 Folio 3 cuaderno principal De acuerdo con los artículos 256 numeral 32 de la Constitución Política y 112 numeral 33 de la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a los Magistrados de los Tribunales Administrativos, entre otros funcionarios. Sea lo primero indicar, que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad de la Administración de sancionar a sus funcionarios4, en orden a exigir obediencia y disciplina mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto al desempeño de la función pública y respecto de las demás personas que se encuentran ante el Estado en una relación de especial sujeción. Respecto de las relaciones especiales de sujeción de los servidores públicos, ha señalado la Corte Constitucional5 que existen dos tipos de deberes: negativos y positivos. Los primeros son aquellos que buscan la abstención del servidor de cualquier clase de acto u omisión que origine la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial o el abuso indebido del
cargo o de las funciones encomendadas; mientras los segundos, versan 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…)
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. 5 Sentencia 030 del 1° de febrero de 2012. Expediente D-8608. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. sobre el cumplimiento del servicio que le haya sido encomendado al funcionario con las exigencias de diligencia, eficiencia e imparcialidad.
Como corolario de lo anterior, se pretende que el cumplimiento de los deberes y responsabilidades de los servidores judiciales, se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. Se resalta también, que lo importante para el Derecho Disciplinario son las
transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivado de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias sean una consecuencia necesaria de los comportamientos activos u omisivos de los funcionarios, y no pueda convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la organización administrativa tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública pero dentro de un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. Ahora bien, el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 enuncia, entre otros, la finalidad de la indagación preliminar en el devenir dialéctico del proceso disciplinario y, sobre el punto, advierte que “(...) [l]a indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad (...)”. En ese orden de ideas, el examen que se impone al juez disciplinario es determinar si el comportamiento humano denunciado, está o no definido en un tipo disciplinario en particular, lo que de resultar positivo, conlleva el ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contraviniendo el deber funcional, sin la presencia de una causal excluyente de la responsabilidad. Es decir, evaluación que guarda relación con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en torno a la definición de lo que constituye falta
disciplinaria: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (…).” En el caso sub examine, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, esta Superioridad con ponencia de la doctora Julia Emma Garzón de Gómez, en el radicado 110010102000 2013 02840 00, ordenó la ruptura de la unidad procesal, asumiendo el estudio en esa ocasión de la acción de tutela interpuesta por Yuliet Amparo Ibarra Gómez y se ordenó el reparto ante la Presidencia de esta Corporación de las acciones de tutela correspondientes a las otras 46 familias que suscribieron la queja. Así las cosas, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la familia No. 25 del señor Jorge Luís Morales, incurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional del Estado o en caso contrario abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En la queja presentada por el señor Ausberto Emilio García y 46 familias,
indica que al parecer los Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, incurrieron en falta disciplinaria, pues revocaron las tutelas que los jueces de primera instancia concedieron, pronunciamientos que fueron desfavorables para la Unidad de Víctimas o el “S.N.A.R.I.V.”(sic). Es menester iterar, que en esta providencia sólo se analizará lo relacionado con la familia No. 25 del señor Jorge Luís Morales. Encuentra esta Sala de los documentos obrantes en el expediente, como son la noticia disciplinaria y el oficio No. 3057 del 19 de mayo del año en curso, suscrito por la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Quindío que la acción incoada por el señor Jorge Luís Morales contra la Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Defensoría del Pueblo, Municipio de Montenegro, La Nación, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entre otros, fue inadmitida y no subsanada por el actor, siendo rechazada. Al respecto, bastará con decir que no se advierte la existencia de un hecho disciplinariamente relevante que justifique la intervención de esta jurisdicción, pues si bien es cierto el señor Jorge Luís Morales aparece en el listado de familias que se anexa en la noticia disciplinaria suscrita por el señor Ausberto Emilio García, lo cierto es que luego de ser inadmitida su demanda, no fue subsanada, razón por la cual fue rechazada.
El artículo 85 del Código de Procedimiento Civil le impone al actor, el deber de subsanar la demanda, cuando ésta adolezca de defectos que impidan su aceptación: “ARTICULO 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. (…) En estos casos, el juez señalará los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda…” Significa lo anterior, que el presupuesto sobre el cual se fundamentó la queja no es cierto, pues en ella se indicó que los Magistrados habrían incurrido en irregularidad al revocar una acción de tutela, que había sido concedida en primera instancia, toda vez que fue rechazada por inactividad procesal de los accionantes, pues no subsanaron la demanda en el término otorgado por el Despacho. Por lo anterior, lo procedente es abstenerse de abrir investigación disciplinaria, pues los hechos presentados como soporte de la queja carecen de relevancia disciplinaria y no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, pues como se dijo, la conducta de los inculpados no ofende al servicio público, ni atenta contra el deber funcional. Al respecto, la Corte Constitucional afirmó que estos hechos no pueden ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…” 6. Así las cosas, sin mayores o extensas elucubraciones deviene claro para esta Corporación, que las afirmaciones vertidas en la queja disciplinaria
devienen disciplinariamente irrelevantes, pues los hechos a los cuales se hizo referencia no existieron, y en consecuencia, no se consumó falta disciplinaria alguna, o transgresión a los deberes de los servidores judiciales, luego resulta imposible que lo manifestado por el quejoso sea suficiente para deducir responsabilidad a los Magistrados, por lo que es necesario dar por terminada la actuación con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y se ordenará el archivo definitivo del expediente en cumplimiento de los artículos 164 y 210 ibídem. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. ARTÍCULO 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este Código, procederá el archivo 6 Sentencia C-30 de 2012 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. ARTICULO 210. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación y en consecuencia ARCHIVAR la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores RIGOBERTO REYES GÓMEZ Y LUÍS JAVIER ROSERO VILLOTA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío, tal como quedó consignado en la parte argumentativa del presente auto.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial