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CSDJ - F11001010200020140084500ADJUNTA20150721105426-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140084500ADJUNTA20150721105426-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio dieciséis de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000 2014 00845 00 Aprobado Según Acta No. 056 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia para la fecha de los hechos. HECHOS El señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, elevó queja contra la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al indicar que se extralimitó en sus funciones, “entre otras conductas disciplinarias y aun penales”, por los hechos relacionados con la toma guerrillera que hizo el M19 al Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985. Concretamente, señaló que por orden de la doctora ZAMORA ÁVILA, fue trasladado a una cárcel de máxima seguridad, vulnerando con ello sus derechos como militar, a estar en una guarnición de ese tipo. ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 7 de mayo de 2014, se dispuso el inicio de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento, se ordenó notificar personalmente a

la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, al igual que escucharla en versión libre, para lo cual se fijó el 13 del mismo mes y año. El día señalado se escuchó a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA en versión libre, quien manifestó que se vinculó en el año 2012 como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con funciones en el despacho de la Fiscal General Nación, doctora VIVIAN MORALES HOYOS; luego, fue designada Vice-Fiscal General de la Nación y, por el retiro de la doctora MORALES HOYOS, fue elegida como Fiscal General de la Nación encargada. Precisó que una vez se posesiona el doctor MONTEALEGRE LYNETT, fue nombrada Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, cargo que ejerció hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual renunció. Expresó que en el año 2007 se conocieron unas declaraciones reservadas obtenidas en el año 1991, relacionadas con el Palacio de Justicia, testimonios que eran legales, pues fueron tomados cuando el ordenamiento jurídico penal colombiano permitía la justicia sin rostro, “declaraciones que llamaban la atención, porque la persona manifestaba tener conocimiento de la denominada retoma del Palacio de Justicia, de cómo habían sido llevadas las personas a la casa del Florero y posteriormente llevadas a un batallón. Esta persona no indicaba de manera directa pertenecer al ejército, pero se deducía de sus declaraciones un conocimiento profundo de cómo operaba el batallón, como operaba la contrainteligencia y tenía un conocimiento muy grande de cómo se desarrolló todo el procedimiento. Adicionalmente tenía

conocimiento del paradero de los restos de NYDIA ERIKA BAUTISTA y a raíz de esta declaración se conoció el lugar donde estaba enterrado el cuerpo de la señora BAUTISTA. Uno de los investigadores asignados al caso del Palacio de Justicia, se dio a la tarea de indagar y buscar en archivos del ejército, hasta encontrar que quien había declarado bajo la reserva de identidad, era el Sargento BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, ordenándose su declaración en abril del año 1991 y por esa declaración se abren diferentes causas en la Fiscalía, que hoy están en manos de los jueces con resolución de acusación como el del caso del doctor PLAZAS VEGA”. Entonces en el año 2007, cuando se reabrió el proceso por el Palacio de Justicia, pues llevaba varios años en el olvido, en ese momento la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte, Ángela María Buitrago ordenó la declaración del Sargento GARZÓN GARZÓN, sin embargo, compareció su abogada NORA CASTRO DE RIAÑO “el 7 de diciembre de 2007, quien sabía perfectamente de su paradero y entrega las declaraciones de su protegido de los años 1991 y 1992, entre ellas una retractación, donde el Sargento informa que todo fue bajo presión, que él no sabe lo que sucedió, declaración que se hizo ante un Juez Penal Militar”. Al solicitarle a la abogada la dirección o paradero del Soldado, ésta se negó a darla y a partir de ahí se perdió el rastro de este sujeto. Precisó que todos los órganos judiciales del País, consideran al Sargento

GARZÓN GARZÓN, como una persona clave en el tema del Palacio de Justicia, una persona con conocimiento de los hechos, desenlaces y cercano a inteligencia militar. Expresó, en la condena del 30 de enero de 2012, por la retoma al Palacio de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le ordenó a la Fiscalía General de la Nación continuar la búsqueda de las personas desaparecidas por el Palacio de Justicia, para determinar si salieron con vida del edificio, dónde fueron llevadas, qué sucedió con sus restos, por las presuntas torturas que recibieron y posterior muerte de

CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS, DAVID SUSPES CELIS,

BERNARDO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR JAIME BELTRÁN

FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ MARY PORTELA

LEÓN, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO, GLORIA ISABEL

ANZOLA DE LANAO y LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA.

Por lo anterior, el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Fiscal General de la Nación, profirió la resolución 3753 del 18 de octubre de 2013, donde se asignó directamente la competencia al despacho de la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, todo lo relacionado con el Palacio de Justicia, conformando un grupo de trabajo para ello y ordenándose la práctica de un sin número de pruebas, entre ellas, mediante orden del 19 de octubre de 2013, de ubicar al Sargento Garzón Garzón para escucharlo en declaración, al igual que se oficiara a la propia Fiscalía

General de la Nación, a efectos de conocer si existía algún proceso contra el soldado, encontrando que efectivamente había un expediente por tentativa de homicidio en la Unidad Derechos Humanos, Fiscalía Segunda, por el caso de un ex guerrillero del M19, GUILLERMO MARÍN, a quien el Sargento llevó al Batallón Charry Solano, le pegaron unos tiros, lo metieron en un costal y lo tiraron en el parque de la florida, milagrosamente esta persona se salvó y por eso se sabía quién lo había agredido. Por ese proceso, el de la Unidad de Derechos Humanos, fue capturado el Sargento GARZÓN GARZÓN en la ciudad de Cali y, mediante orden del 5 de febrero de 2014, el doctor OSCAR ALFONSO LÓPEZ CADENA, solicitó al Director del Centro de Reclusión Militar de la Brigada 3 del Ejército Nacional, con sede en la misma ciudad, tenerlo en esas instalaciones privado de la libertad. Sin embargo, fue trasladado a la Sala de Paso del Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación, para ser escuchado en declaración por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2014, fecha en la cual fue oído, indicando que no iba a hablar absolutamente nada del Palacio de Justicia, pues no quería meterse en problemas. Mediante oficios del 12 y 25 de febrero de 2014, se remitieron comunicaciones al señor General Saúl Torres Mojica, Director General del INPEC y al doctor MISAEL RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía

General de la Nación, a fin de que tuvieran en cuenta recluir en un establecimiento carcelario distinto al originalmente dispuesto, Batallón Militar Nro. 3 en la ciudad de Cali, al señor GARZÓN GARZÓN en razón a la necesidad de contar oportunamente con el testigo en la ciudad de Bogotá y adicionalmente para garantizar la integridad y seguridad personal, habida cuenta que su testimonio ha sido fundamental para investigar y condenar a miembros de la fuerza pública, por lo cual resulta paradójico que este fuera recluido en un establecimiento militar. Mediante escrito del 4 de junio de 2014, la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, solicitó a la Corporación, tener como prueba la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de abril del mismo año, por medio de la cual decidieron que el señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, debe estar recluido en una cárcel de máxima seguridad y finalmente, el 5 de junio de 2015, solicitó el archivo del proceso, al reiterar lo ya dicho en la versión libre. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: la potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a

partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la

Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6.

En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Delegada ante 7 Ibídem. 8 Ibídem. la Corte Suprema de Justicia para la fecha de los hechos, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, abstenerse de abrir investigación disciplinaria y por ende, ordenar el archivo de las diligencias. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, quien manifestó que la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Delegada ante la Corte suprema de Justicia, se extralimitó en sus funciones, “entre otras conductas disciplinarias y aun penales”, por los hechos relacionados con la toma guerrillera que hizo el M19 al Palacio de Justicia el 6 de noviembre de 1985. Concretamente, señaló que por orden de la doctora ZAMORA ÁVILA, fue trasladado a una cárcel de máxima

seguridad, vulnerando con ello sus derechos como militar, a estar en una guarnición de ese tipo. Efectivamente encuentra esta Superioridad de los documentos legalmente arrimados al informativo, especialmente en el folio 2 y siguientes del cuaderno 1 de anexos, que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 30 de enero de 2012, en la sentencia contra el Coronel ® PLAZAS VEGA, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, proseguir la investigación respecto de lo realmente ocurrido con CRISTINA DEL PILAR GUARÍN CORTÉS,

DAVID SUSPES CELIS, BERNARSO BELTRÁN HERNÁNDEZ, HÉCTOR

JAIME BELTRÁN FUENTES, GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, LUZ

MARY PORTELA LEÓN, NORMA CONSTANZA ESGUERRA FORERO,

GLORIA ISABEL ANZOLA DE LANAO y LUCY AMPARO OVIEDO BONILLA.

Por lo anterior, el Fiscal General de la Nación, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, mediante la resolución 3753 del 18 de octubre de 2013, asignó a la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de todos los hechos relacionados con el Palacio de Justicia9. Con las facultades especiales, otorgadas directamente por el Fiscal General de la Nación, el 19 de diciembre de 2013 la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ordenó ubicar al Sargento ® BERNARDO GARZÓN GARZÓN con el fin de escucharlo en declaración. Tal como obra a folio 33 del cuaderno 2 de anexos, el señor BERNARDO

GARZÓN GARZÓN, se encontraba detenido en el Centro de Reclusión Militar de la Brigada 3 del Ejército Nacional en la ciudad de Cali, por cuenta de la Fiscalía Segunda Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de tentativa de homicidio, ordenándose el 5 de febrero de 2014 el traslado a la ciudad de Bogotá, para ser escuchado en la Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en declaración por los hechos relacionados con el Palacio de Justicia. El 6 de febrero de 2014, la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, en su condición de Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó al doctor MIGUEL RODRÍGUEZ REY, Coordinador de la Sala de Paso –Nivel Centralde la Fiscalía General de la Nación, recluir al señor 9 Folio 2 y siguientes del cuaderno 2 de anexos. BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN en las celdas de paso, toda vez que tendría diligencia de declaración en los días siguientes. Mediante oficios del 12 y 25 de febrero de 2014, la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, remitió comunicaciones al señor General Saúl Torres Mojica, Director General del INPEC y al doctor MISAEL RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que tuvieran en cuenta la necesidad de que el señor GARZÓN

GARZÓN fuera recluido en un establecimiento carcelario distinto al originalmente dispuesto, Batallón Militar Nro. 3 en la ciudad de Cali, en razón a la necesidad de contar oportunamente con el testigo en la ciudad de Bogotá y adicionalmente para garantizar la integridad y seguridad personal, habida cuenta que su testimonio ha sido fundamental para investigar y condenar a miembros de la fuerza pública, por lo cual resulta paradójico que este fuera recluido en un establecimiento militar. A folio 15 del cuaderno 1 de anexos, se encuentra el oficio de fecha 12 de febrero de 2014, dirigido al señor General SAÚL TORRES MOJICA, a través de la cual la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA le informa: “A la Fiscalía 4ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de la cual soy titular, se le confirió la coordinación del Grupo de Trabajo para la investigación de los hechos del Palacio de Justicia, ocurridos en Bogotá, los días 6 y 7 de noviembre de 1985, mediante resolución 3753 del 18 de octubre de 2013. Dentro de dicho marco, adelanta tres actuaciones, por las desapariciones forzadas de la cuales fueron víctimas, empleados de la cafetería del Palacio de Justicia, visitantes ocasionales de esas instalaciones y una guerrillera (Irma Franco Pineda), las torturas a las que fueron sometidos rehenes liberados del Palacio de Justicia y el homicidio del Magistrado Auxiliar del Consejo de Estado en esa fecha Carlos Horacio Urán Rojas. En las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, existe constancia de la necesidad de escuchar en declaración

a Bernardo Alfonso Garzón Garzón, agente de inteligencia del Batallón de Inteligencia Brigadier General Charry Solano, quien corresponde a un Sargento Viceprimero del Ejército Nacional de Colombia en retiro, quien ante la Procuraduría General de la Nación, desde 1989, manifestó tener conocimiento de los hechos relacionados con la desaparición de Irma Franco Pineda y de las desapariciones de varias personas, entre ellas Nidia Erika Bautista, con afirmaciones que reiteró ante una Fiscal Regional en el año 1992, bajo la figura de testigo con reserva de identidad que condujeron a la Fiscalía a establecer el paradero de los restos de la desaparecida mencionada. Dado que las actividades por realizar demandan un proceso de corroboración de su testimonio y esta actividad no será culminada en un plazo próximo, teniendo en cuenta que se encuentra privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario por el delito de tortura, desaparición Forzada y otros, le ruego a Usted que examine la necesidad de que permanezca en un Centro de Reclusión de Máxima Seguridad, que garantice la disponibilidad del testigo para reanudar la declaración que viene rindiendo”. Comunicación similar fue remitida por la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA al doctor MISAEL RODRÍGUEZ CASTELLANOS, Coordinador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 25 de febrero de 2014, donde señala que es preocupante el hecho de recluir al señor BERNARDO GARZÓN GARZÓN en un centro carcelario militar

“debido a que han sido públicas las razones del declarante en torno a estar sometido a amenazas y persecuciones, como consecuencia de sus afirmaciones relacionadas con graves violaciones a los derechos humanos atribuidas a miembros de la institución castrense y por su trabajo como infiltrado en el M-19. Por ello en su oportunidad se solicitó que fuera remitido a una cárcel de máxima seguridad para garantizar la continuación de la declaración. El artículo 21 de la ley 65 de 1993, indica que los funcionarios judiciales señalaran dentro de su jurisdicción el sitio de detención preventiva del sindicado, tal situación no exime del aviso que debe darse al INPEC para que efectúe la vigilancia, dado que las guarniciones militares no son organismos nbi adscritos ni vinculados al INPEC”. Por lo anterior, el señor BERNARDO GARZÓN GARZÓN, quejoso en estas diligencias, fue recluido en la cárcel la Picota, impetrando acción de tutela, en la cual señaló que por su condición de militar retirado, debe estar en una guarnición militar. El 25 de abril de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Magistrado Ponente doctor RAMIRO RIAÑO RIAÑO, en Sala con los doctores JORGE DEL CARMEN RODRÍGUEZ CÁRDENAS y PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, declararon improcedente el amparo constitucional. Sustentaron los Magistrado la determinación, al indicar que el artículo 74 del Código Penitenciario y Carcelario, faculta a la funcionaria de conocimiento para solicitar el traslado de los internos, “se concluye

que no existe una vulneración al debido proceso por una vía de hecho, en la medida que la decisión que profirió la Fiscal corresponde a un auto emitido en ejercicio de funciones que en nada afecta sus derechos fundamentales, pues como funcionaria de conocimiento por cuenta de la cual se encuentra a disposición el actor, en uso de sus facultades constitucionales y legales solicita al Director del INPEC el traslado del sindicado por razones de seguridad y a efectos de que este comparezca a las diferentes diligencias a las que se le habrá de citar”. Precisaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que el hecho de solicitar al Director del INPEC el traslado del sindicado a un Centro Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad, encuentra su fundamento en el artículo 13 de la ley 1709 del 20 de enero de 2014, en lo que refiere a la facultad otorgada a las autoridades judiciales competentes en cuenta pueden “solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad”. Por todo lo anterior, no encontró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reproche alguno, desde el punto de vista constitucional, a la solicitud elevada por la Fiscal, en el sentido de solicitar al Director del INPEC recluir al señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN en un centro de Máxima o Alta Seguridad, pues la decisión estuvo debidamente razonada, justificada y argumentada, en el hecho que el aquí quejoso tenía serios riesgos de

seguridad, precisamente de la misma fuerza pública, por lo que no era prudente recluirlo en una guarnición militar. Con el abundante material probatorio obrante en el expediente, claramente se desprende que no existe falta alguna de naturaleza disciplinaria en el actuar de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA, pues su decisión de solicitar al Director del INPEC el traslado del señor BERNARDO ALFONSO GARZÓN GARZÓN, estuvo ajustada a derecho y por razones de seguridad. Tal como lo ha reiterado esta Sala en un sin número de providencias, el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, situación que no se configura en el caso de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: 10 Sentencia C030 de 2012. Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada en contra de la doctora MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente en su favor.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada Continúan firmas……..

WILSON RUIZ OREJUELA JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Magistrado Conjuez YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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