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CSDJ - F11001010200020140084700ADJUNTA20140515094609-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140084700ADJUNTA20140515094609-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400847 00

Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la misma fecha. Ref. Definición de competencia Jurisdicciones ordinaria penal y militar ASUNTO Procede la Sala a decidir la colisión de competencia provocada por el defensor del Coronel CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA -en diligencia de indagatoria celebrada el 14 de enero de 2014investigado por el delito de falsedad en documento privado dentro del proceso radicado con el número 8212, a cargo de la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís (Putumayo). HECHOS Surgieron con ocasión de denuncia instaurada el 21 de octubre de 2008 por el Sargento Viceprimero del Ejército ® Iván Javier Guerrero Reyes, al manifestar que le falsificó su firma en su folio de vida1: “él firma como revisor 1 Existente en el Batallón Energético Especial Vial Nº 11 del Ejército Nacional.

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en mi folio de vida, donde aparece tres o cuatro sanciones de ÉTICA MILITAR, no se explica quien autorizó o ordenaran que firmaran por mi en

este documento (sic)”. En ampliación de dicha denuncia, expresó: “Al observar que todo lo que hacía por medio de oficios era bastante difícil en hacerme escuchar y entender de lo que estoy manifestando al Comando del Ejército Nacional que mi LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, se hizo de una manera injusta, sin tener en cuenta que tenía (sic) ningún tipo de denuncia, ni antecedentes penales, así mismo no repararon o no tuvieron en cuenta mi folio de vida…me enteré después de mi retiro de fecha 16 de junio de 2008, cuando por medio de un oficio a la dirección de hojas de vida, allí me hacen entrega de todo el tiempo de mi vida militar, fue entonces que me puse a escudriñar donde en mi folio de vida de fecha 30 de junio de 2006 observé una firma que no era la mía, a pesar que se anexa hoja de la DIAN donde está llena con puño y letra mía y firmado por mi. No entiendo cómo pudo haber firmado el señor Mayor Martínez de la Ossa Carlos Alberto como revisor del folio de vida…” Hizo mención de otra presunta falsedad documental así: “…Y la falsedad de documento público, donde él elaboró un oficio de fecha 29 de agosto de 2006 de una supuesta declaración por parte de la señorita NINI JOHANA MARÍN CUNDUMI, donde esta misma señorita los denunció el día 14 de junio de 2007 ante la Procuraduría”.

ACTUACIÓN

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1.- El Juzgado 72 de Instrucción Penal Militar con sede en Puerto Asís (Putumayo), en auto del 15 de enero de 2009, dispuso el inicio de diligencias de indagación preliminar y en consecuencia ordenó la práctica de pruebas para el esclarecimiento de los hechos, entre otras, prueba grafológica al denunciante. 2.- Después de escuchar en ampliación de denuncia al señor Sargento Viceprimero del Ejército ® Iván Javier Guerrero Reyes, y recaudar algunos testimonios, el Juez 72 de Instrucción Penal Militar de Puerto Asís en providencia adiada el 14 de septiembre de 2009, consideró que era la Jurisdicción Penal Ordinaria la competente para continuar con la actuación, porque: “…Dentro del plenario se observa que la denuncia y posterior ampliación de denuncia que hace el quejoso, amén de la declaración hecha por la señorita MARCELA CASTILLO MOLINA, y quien para la fecha de los hechos fungía como la asesora jurídica del BAEEV 11, y las principales actuaciones que hasta (sic) fecha ha realizado este instructor, permiten deducir claramente que la actividad desplegada por los militares a quienes se les acusa sobre las irregularidades del caso, nada tienen que ver con el servicio, ni tienen relación directa con el mismo, pues obedecen a una simple facultad sancionatoria que tienen Comandantes de las Unidades Militares y Policiales, pero que se repite, no tienen los requisitos objetivos, subjetivos, de funcionalidad que permitan inferir una clara relación de la actividad de los presuntos por indagar con los hechos que denuncia el suboficial retirado y sancionado…”. Ordenó como consecuencia, la remisión de la actuación a la

Unidad Seccional de Fiscalías de Puerto Asís.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- La Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís, asumió el conocimiento de las diligencias mediante auto del 6 de noviembre de 2010, resaltando: “Cabe destacar que la investigación en la oficina de asignaciones la adecuaron como tipo delictivo prevaricato por acción, situación que abrá (sic) que estudiarse, pues se conoce que por parte de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro con base en copias extraídas de la misma investigación la ha asumido como falsedad material en documento público”. 4.- El despacho anotado, en providencia fechada el 5 de enero de 2011, ordenó la apertura de la investigación, indicando que lo hacía respecto del hecho relacionado con “la falsificación de la firma del denunciante en el folio de vida, actuación que se seguirá en contra del Mayor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA”. Dispuso vincularlo al proceso a través de indagatoria. 5.- En la diligencia de indagatoria el defensor solicitó que se remitiera la investigación a la Jurisdicción Penal Militar, porque: “la conducta que se le pretende indilgar (sic) a mi prohijado es evidentemente una conducta que tendría relación con el servicio y no podría ser de otra manera porque documento tachado de falso constituye un procedimiento de evaluación y clasificación de las Fuerzas Militares, es decir, si así se hubiese actuado necesariamente la acción endilgada tiene directa y exclusiva

relación con la condición militar que ostenta tanto el denunciante como el investigado…” 6.- En providencia calendada el 7 de febrero de 2014, la Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, no aceptó lo planteado por la defensa respecto a la falta de competencia, pues en su criterio:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “aquella conducta punible denunciada por el quejoso se adecua a flagrante violación del interés jurídicamente tutelado que se ha hecho mención en este pronunciamiento, y lo que obligaría a desentrañar su realización y de sus presuntos responsables ante la justicia ordinaria, por competencia funcional y jurisdiccional; pues como se ha analizado una cosa lo serán las anotaciones de evaluación que en folios de vida se registren como lo dice el apoderado del investigado y una cosa muy distinta, que de aquellos registros se plasmen ‘firmas de notificación’, como si hubieran sido plasmadas o suscritas por su interesado sea cualquiera el sujeto o individuo, esa acción es la que se considera precisamente que no es un ejercicio propio del servicio militar o en desarrollo de aquel, ese acontecer, nos lleva a señalar que se transgrede el ordenamiento sustantivo penal y nos conduce a la competencia de investigación de la justicia penal ordinaria…” En consecuencia, remitió la actuación a esta superioridad como órgano de cierre en materia de conflictos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por mandato constitucional y legal (Art. 256-6 de la C. P., y 112-2 de la Ley 270

de 1996), esta Corporación tiene competencia para dirimir los conflictos suscitados entre distintas jurisdicciones, como en este evento entre la penal militar y la penal ordinaria, pues aunque fue provocado por el defensor del denunciado, lo cierto es que al ponerse en duda el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria de la investigación adelantada contra el Coronel CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA, esta Corporación debe pronunciarse, conforme lo disponen los artículos ut supra mencionados, en consonancia

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con el mandato contenido en el artículo 96 de la Ley 600 de 20002, del siguiente tenor: “…Cómo se promueve. Cualquiera de los sujetos procesales puede suscitar la colisión de competencias por medio de memorial dirigido al funcionario judicial que esté conociendo de la actuación procesal o al que considere competente para dicho conocimiento. Si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias”.

Pues bien, del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya) se infieren como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en

servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público. Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o 2 Los hechos denunciados ocurrieron en vigencia de dicha normatividad.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones.

Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”3. Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del

cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”4. 3 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A. 4 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

LA COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR CON OCASIÓN

DEL FUERO CASTRENSE.

El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política5, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional6, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, que tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Sobre el particular esa Corporación en la sentencia C-358 de 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)

2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de

5El citado artículo prevé el fuero militar así: “De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”. 6 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común7.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la

esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.

4. La norma constitucional parte de la premisa de que el miembro de la fuerza pública actúa como tal, pero también se desempeña como persona y ciudadano. El servicio público no agota ni concentra todo el quehacer del miembro de la fuerza pública, como por lo demás ocurre con cualesquiera otra persona. La totalidad de los actos u omisiones del miembro de la fuerza pública no puede, en consecuencia, quedar comprendida dentro del fuero castrense. Para los efectos penales, se torna imperioso distinguir qué actos u omisiones se imputan a dicho sujeto como miembro activo del cuerpo militar o policial, y cuáles se predican de su actividad propia y singular como persona o ciudadano ordinario. La distinción es básica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal común, pero que en modo alguno lo sustituye.

(…). La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda

7“Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría

en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial. La Corte Constitucional, a este respecto, coincide con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar. Es corriente, en un principio, considerar los mismos como ajenos a la función castrense. Pero este general y apriorístico criterio, no resulta de fatal aplicación. Cuando esta clase de infracción aparezca como realizada dentro del ejercicio de un servicio de carácter militar, a no dudarlo, debe discernirse el fuero. Pero la función castrense debe aparecer nítida, esto es, que no se dude que se estaba en su desempeño legítimo y que, como consecuencia de su aplicación, que inicialmente no envolvía la comisión de hecho delictuoso alguno, ocurrió eventualmente el hecho criminoso…”. Solución del problema planteado. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este requisito para la determinación del fuero, se encuentra ampliamente acreditado, en virtud de la documentación allegada8, que da cuenta de la condición de miembro del Ejército Nacional del procesado, lo cual no admite discusión, tanto así, que precisamente por esa condición es que el defensor provocó el conflicto que ocupa la atención de esta Corporación. Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la

Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si los hechos denunciados el 21 de octubre de 2008 por el Sargento Viceprimero del 8 Cfr. fls. 124 a 130, 135 a 136, 183 y la diligencia de indagatoria.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ejército Nacional ® Iván Javier Guerrero Reyes, en contra del Coronel CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA, se produjeron “en relación con el servicio o con ocasión del mismo”.

Revisada la actuación, tiene que concluir esta Superioridad que razón le asiste a la Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís, al sostener que no por el hecho de que tanto el denunciante como el denunciado fueran miembros de las Fuerzas Militares para la época de los acontecimientos, quien debe conocer de dicha investigación es la Jurisdicción Penal Militar. En efecto, como se desprende de las jurisprudencias citadas, para nada interesa la condición de integrantes de la Fuerza Pública de los sujetos activo y pasivo de la acción penal, pues si así fuera, ningún análisis tendría que hacerse en torno a si las presuntas conductas delictivas investigadas tienen relación o no con el servicio, en los precisos términos establecidos por la Corte Constitucional. Si de acuerdo con los hechos puestos en conocimiento en las diversas intervenciones del Sargento Viceprimero del Ejército ® Iván Javier Guerrero Reyes, la conducta objeto de investigación penal se refiere a presunta falsificación de su firma en la hoja de vida, como con acierto lo explicó la

anotada funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, de ninguna manera puede ser considerada actuación inherente a la función militar comportamiento de esa naturaleza, situación por la cual razón le asiste a la Fiscal 43 Seccional de Puerto Asís al reclamar la competencia de la Jurisdicción ordinaria, de esa investigación.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En los términos precisados por la honorable Corte Constitucional, al parecer se utilizó la investidura de militar del Ejército Nacional para realizarse la conducta denunciada, conducta ajena por completo a la función castrense.

De ahí ese premonitorio y sabio razonamiento de esa alta Corporación: ‘Los delitos de carácter común son los que usualmente, por su naturaleza, dan lugar a perplejidades en cuanto a deducir el fuero de carácter militar…” Se considera suficiente lo anterior, para concluir que la prueba que milita en el expediente lleva a esta Sala a fijar, la competencia para resolver el problema jurídico que ha ameritado la intervención del Estado de cara a la denuncia interpuesta por el Sargento Viceprimero del Ejército ® Iván Javier Guerrero Reyes contra el Mayor CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ DE LA OSSA, en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente investigación a la

jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 43 Seccional de Puerto Asís (Putumayo), de acuerdo con lo expresado en la motivación de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201400847 00

Aprobado en Sala No. 36 del 14 de mayo de 2014

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que si bien cuando se profirió la providencia objeto del presente pronunciamiento, consideraba que en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, a partir de la decisión aprobada en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201401138 00 (941819), esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Fue precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motivó este cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de

competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar.

Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6 de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la

constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de

evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". "Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de

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