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CSDJ - F11001010200020140084800ADJUNTA20140515112046-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140084800ADJUNTA20140515112046-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201400848 00

Aprobado según Acta de Sala N° 036 de la misma fecha. Ref. Conflicto entre el Juzgado 38 de instrucción Penal Militar de Barrancabermeja y la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto de jurisdicciones, surgido entre el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja y la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, a raíz del conocimiento de los hechos sucedidos el 28 de marzo de 2008, en la vereda El Helechal del municipio de Santa Rosa (Bolívar), en los cuales fue abatido por integrantes del Batallón de Infantería Nº 40 Luciano D’eluyar del Ejército Nacional (Patrulla Cazador 1) con sede en San Vicente de Chucurí (Santander), el ciudadano

JESÚS EMILIO JAIMES LAGUADO.

HECHOS

REF. CONFLICTO MILITAR -ORDINARIA.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ha surgido el conflicto positivo de jurisdicciones entre las autoridades antes mencionadas, porque ambas consideran que los hechos en los cuales fue dado de baja el 28 de marzo de 2008, a eso de las 7.30 a.m., en la vereda El Helechal del municipio de Santa Rosa (Bolívar), el señor JESÚS EMILIO JAIMES LAGUADO, por integrantes Batallón de Infantería Nº 40 Luciano D’eluyar del Ejército Nacional con sede en San Vicente de Chucurí, debe ser conocido por la Jurisdicción Penal Militar, según el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, y por la Jurisdicción Penal Ordinaria, de acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los hechos anteriores fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía 159 de la URI de Bucaramanga, a través de Informe Ejecutivo suscrito en la misma fecha de los acontecimientos1, correspondiéndole las diligencias a la Fiscalía 5ª de la misma Unidad, la cual procedió a realizar el respectivo

Programa Metodológico2

2. La Fiscalía 6ª de la Unidad de Reacción Inmediata de Bucaramanga, mediante oficio del 26 de febrero (sic) de 2008, remitió las diligencias al Juzgado 39 de instrucción Penal Militar de Bucaramanga, “con el fin de que continúe con la investigación a que haya lugar”3. 1 Cfr. fl. 1 a 11.

2 Cfr. fl. 29. 3 Cfr. fl. 82.

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3. En auto adiado el 15 de mayo de 2008, el Juez 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, dispuso el inicio de investigación preliminar en contra del SV. RIBEIRA MEDINA ROBER AROLDO, el C3.

CARDOZO NIÑO DEIVIS VICENTE y demás personal militar que resulte implicado por razón de estos hechos, por el delito de HOMICIDIO. Ordenó escuchar en versión libre a los comprometidos con los hechos y obtener copias entre otros documentos, del informe sobre lo sucedido, de la orden de operaciones “Matrix” y el listado del personal que participó en dicha misión4.

4. Escuchados en versión libre los uniformados vinculados a la actuación, allegadas las actas de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia, estudios de balística del material incautado y de residuos de disparo, entre otros elementos de prueba, el Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar de San Vicente de Chucurí, en decisión del 28 de junio de 2011 dispuso la apertura de la investigación5 para los fines consagrados en el artículo 460 del Código Penal Militar. Ordenó entre otras diligencias, escuchar en indagatorias a los vinculados a la investigación6. 5.- La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en resolución del 29 de junio de 2012, asignó el conocimiento de la investigación al Juzgado 38 de

Instrucción Penal Militar, el cual en providencia adiada el 17 de agosto de 2013, resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento7. 4 Cfr. fls. 83 a 84. 5 En contra de los uniformados CT. Vargas Lozada Daniel, C3. Cardozo Niño Deivis, SLP. Ávila Camargo Alexánder, SLP. Buitrago Alexis y SLP. Blanco Alfonso Édgar. 6 Fls. 272 a 273. 7 Cfr. fls. 430 a 440.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6.- La Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, después de practicar inspección judicial8 a la investigación que se acaba de referenciar, mediante escrito del 27 de diciembre de 2013 solicitó al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja la remisión de la investigación al considerar que era la Jurisdicción ordinaria la competente para continuar con su conocimiento, porque surgen serias dudas en torno al procedimiento militar que culminó con la muerte del señor Jesús Emilio Jaimes Laguado.

Para sustentar la anterior postura, consideró que: “… se advierte de las probanzas que obran en la actuación, que el arma que supuestamente llevaba la víctima, fue encontrada a una considerable distancia de 18 metros del lugar donde se hallaba el cadáver; además, que el arma se encontraba con un proveedor con capacidad para 25 cartuchos, de los cuales

uno se hallaba dentro de la recámara y los restantes 24 estaban dentro del proveedor, esto es, con la carga completa, siendo ello indicativo que dicha arma no fue accionada y por ende que la víctima realmente haya combatido con los efectivos del ejército nacional. De igual forma, la víctima presenta 4 orificios de proyectil de arma de fuego de las cuales, 2 son en trayectoria postero anterior, una de ellas le impactó el glúteo que a su vez generó la causa de muerte por shock hipovolémico, según dictamen del legista…”. Planteó el conflicto positivo de competencia ante esta superioridad, en caso de no aceptarse dichos argumentos9. 8 El 26 de septiembre de 2013 (fls.454 a 456). 9 Trajo como apoyo de ese razonamiento, las sentencias de la Corte Constitucional C-358 y C-558 de 1997, y las de tutela T-806 de 2000, T-878 de 2000 y T-677 de 2002. Así mismo, las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 15.904 del 26 de octubre de 2004 y 22.872 del 28 de septiembre de 2006, entre otras.

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7. Por su parte, el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, en providencia del 6 de febrero del presente año, dio a conocer los argumentos por los cuales no accedió a desprenderse del

conocimiento de la investigación, porque: 7.1. Los uniformados involucrados en los hechos investigados se encontraban cumpliendo la misión táctica N° 30 “Matrix”, sobre el área general de la vereda Buena Vista, jurisdicción de municipio de Santa Rosa (Bolívar), con el fin de capturar integrantes de la ONT del ELN, es decir, estaban plenamente legitimados para operar en la vereda Helechal del municipio de Santa Rosa. 7.2. Acorde con lo indicado por el personal militar, fueron atacados, ante lo cual respondieron. 7.3. El personal militar, según se desprende de lo actuado, disparó contra un objetivo militar, contra un combatiente y por eso su accionar, puede ser investigado por la Justicia Penal Militar. 7.4. Es tan cierto que los integrantes de la tropa investigada se encontraban cumpliendo una misión militar, en zona de guerrilla, minada con mina antipersonal, que el Comandante de Cazador Uno, SV Riveira Medina Robert Aroldo, con posterioridad a los hechos y verificando el terreno, cayó en una de estas, perdiendo una de sus extremidades. En el anterior orden de ideas, aceptó el conflicto propuesto por la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, y como consecuencia, dispuso la remisión de la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigación a esta Sala como órgano de cierre competente para decidir dicho conflicto10.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de esta Corporación para dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre distintas Jurisdicciones, deviene de las preceptivas contenidas en los Artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley 270 de 1996, como en este evento, entre la Penal Militar y la Penal Ordinaria. Primafacie, debe recordarse que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo; y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso, b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y, c) Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. El caso que concita la atención de la Sala, es el conflicto positivo surgido entre la Justicia Penal Ordinaria y la Jurisdicción Penal Militar, al declarar su competencia para conocer de la actuación penal seguida contra miembros del Ejército Nacional (integrantes del Batallón de Infantería Nº 40 Luciano D’eluyar del Ejército Nacional -Patrulla Cazador 1con sede en San Vicente de 10 Referenció el artículo 221 de la Constitución Política y sentencias de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, alusivas a la función constitucional del Ejército Nacional (del 3 de agosto de 1976 y del 18 de noviembre de

  1. y los Convenios de Ginebra sobre el derecho a la guerra. También hizo mención de apartes de decisión de esta Corporación en torno a la forma como debe analizarse la duda en actuaciones como la examinada (no referenció la fecha ni el Magistrado ponente)-fls.466 a 474.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Chucurí, a quienes se les atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO en quien respondía en vida al nombre de JESÚS EMILIO JAIMES LAGUADO, en hechos sucedidos el 28 de marzo de 2008, a eso de las 7.30 a.m., en la vereda El Helechal del municipio de Santa Rosa (Bolívar).

Del artículo 221 de la Constitución Política, según el cual “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar, se infieren como presupuestos esenciales para que la Jurisdicción Penal Militar aprehenda el conocimiento de la investigación penal, los siguientes:

1. Que el punible haya sido cometido por un servidor de la fuerza pública en servicio activo; y, 2. Que el acto u omisión tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al empleado público.

Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o

ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones. Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”11. 11 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Alvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional: “…La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su articulo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un

vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales…

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” “…2. En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia

excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común12.

3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa 12 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero

penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de 1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso 8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero”.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional -y de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica…”13.

Solución del conflicto. Ninguna duda se tiene en cuanto a la condición de miembros de las Fuerzas Militares de los implicados en los hechos investigados, pues las diligencias cuentan con elementos de juicio que permiten afirmar que quienes dieron de baja al ciudadano Jesús Emilio Jaimes Laguado, en horas de la mañana del día 28 de marzo de 2008, en la vereda El Helechal del municipio de Santa

Rosa (Bolívar), hacían parte del Grupo Batallón de Infantería Nº 40 Luciano D’eluyar del Ejército Nacional (Patrulla Cazador 1) con sede en San Vicente de Chucurí (Santander), lo cual se demuestra con el informe presentado sobre dichos acontecimientos y con las versiones e indagatorias de quienes participaron en esos hechos14, circunstancia que por encontrarse plenamente acreditada no es objeto de discusión por los despachos trabados en el conflicto. Ahora bien, de conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional, se precisa, entonces, establecer si la muerte del ciudadano antes mencionado, se produjo “en relación con el servicio” que prestaban los uniformados del Batallón de infantería indicado, o si por el contrario, no se tiene claridad en torno a la forma en que se desarrollaron esos acontecimientos en los que perdió la vida el señor Jaimes Laguado. 13 Sentencia C-358 de 1997. 14 Informe Ejecutivo y de noticia criminal (fls. 1 a 15) y versiones e indagatorias (fl. 120 y ss.).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Confrontadas las tesis expuestas por los funcionarios trabados en el conflicto, para esta Corporación razón le asiste al funcionario de la Fiscalía General de la Nación, al sostener que surgen serias dudas sobre las circunstancias en que se desarrollaron los hechos investigados, pues así la Jueza 38 de Instrucción Penal Militar con sede en Barrancabermeja,

sostenga que los militares hicieron uso de las armas de dotación en cumplimiento de una misión encomendada, es decir, en cumplimiento de actos del servicio, lo cierto es que tal como lo argumentó el Fiscal 65 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de los elementos de prueba recaudados hasta el momento, aún no se tiene claridad en torno a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos. En efecto, de acuerdo con el Informe Ejecutivo elaborado por la Fiscalía General de la Nación el mismo día de los acontecimientos, los integrantes del Ejército Nacional a quienes se les encargó de la Operación “Matrix”, fueron sorprendidos por presuntos integrantes de la guerrilla quienes les dispararon, razón por la cual hicieron frente a dicho ataque, arrojando como resultado la muerte por disparos de arma de fuego de quien pudo establecerse, respondía al nombre de Jesús Emilio Jaimes Laguado. Sin embargo, lo que genera dudas en torno a que los hechos se hayan presentado en la forma que se acaba de exponer, son los siguientes resultados de ese enfrentamiento: a.- Que tan solo uno de los integrantes del grupo insurgente resultara abatido, sin que resultara heridos entre los militares, cuando según éstos (en sus versiones e indagatorias), fueron los insurgentes quienes iniciaron el combate y por tanto, tenían a su favor el haber visto primero a los representantes de las

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Fuerzas legítimamente constituidas para defender el territorio colombiano y su soberanía. b.- Que la víctima haya recibido disparos en la parte posterior de su glúteo y pierna izquierda, como se desprende de la diligencia de necropsia allegada a la investigación15. Se trata de un hecho indicativo de habérsele disparado de espaldas. c.- Que de acuerdo con la diligencia de inspección técnica del cadáver16, fue encontrado un fusil Galil, a una distancia de 18 metros del lugar de cadáver, y sin que hubiese sido disparado, toda vez que el proveedor tenía 24 cartuchos y uno más se halló en la recámara, lo cual genera igualmente incertidumbre, teniéndose en cuenta, se repite, que de acuerdo con lo manifestado por los vinculados a la investigación el ataque fue iniciado por los ilegales. Por lo anterior, no puede considerarse descabellado el razonamiento que hace la Fiscalía en cuanto a la duda que se presenta en torno a que se haya presentado un enfrentamiento, si se tiene en cuenta que sólo uno de los presuntos integrantes del grupo agresor fue ultimado y se encontró un fusil Galil sin que hubiese sido disparado. Bien se conoce además la eficiente preparación que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares para repeler ataques de toda clase de delincuencia, razón por la cual, por lo menos, continuando ceñidos a la lógica, quienes deciden atacarlos lo hacen por lo general sobreseguros y nunca en desventaja, contrario a lo sucedido en el asunto analizado. 15 Fls. 40 a 45 del tomo 1. 16 Fls. 1 a 10.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tampoco por el hecho de que uno de los militares hubiese resultado herido en su pie derecho, cambia el razonamiento que se acaba de exponer, pues del mismo informe referenciado se desprende que ese infortunado y reprochable acontecimiento se presentó por el contacto que tuvo con una mina antipersonal unas 3 horas después del enfrentamiento.

Por eso entonces, dadas las circunstancias advertidas, es claro que en tales condiciones dimanan dudas que, contrario a lo argüido por el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, impiden establecer con la claridad necesaria del caso, por el momento, y sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie, si la actuación de los uniformados, tiene relación con el servicio y que la muerte del señor Jesús Emilio Jaimes Laguado, fue consecuencia del ejercicio legítimo de la autoridad, o por el contrario, se produjo por la voluntad de aquéllos orientada hacia ese preciso fin, lo que de ser cierto desvirtuaría el elemento funcional, esto es, la denominada “relación con el servicio” como presupuesto del fuero castrense. A tono la Sala, con los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, la duda que presenta el asunto debe resolverse en favor de la justicia ordinaria, pues así se ha considerado por la jurisprudencia constitucional y por los diversos estudios que al efecto se han hecho por esta Corporación en situaciones de idéntico calado, para cuyo efecto bien vale la pena citar, el siguiente:

“…Finalmente, y precisando el mecanismo interpretativo con el objetivo ya señalado, la Corte Constitucional desarrolla una solución frente a la duda. Afirmación que surge dadas la particularidades probatorias de cada proceso, predicando el reconocimiento de la justicia castrense en aquellos eventos en los que aparezca claramente determinada la excepción al principio del juez natural general, de suerte que, frente a una conclusión dudosa, a efectos de determinar la

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurisdicción competente, que devenga con ocasión de la ausencia de plena demostración de la configuración de la excepción para radicarla en el juez castrense, la decisión debe dirigirse a asignarla, se reitera al juez ordinario. En suma, toda duda se resuelve en favor de la justicia ordinaria…” 17.

Concluye entonces esta Colegiatura, que la prueba que hasta ahora milita en el expediente permite fijar, por el momento, la competencia para resolver el conflicto que ha ameritado la intervención del Estado, en la justicia ordinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación a la jurisdicción ordinaria, representada en este caso por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, de acuerdo con lo argumentado en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO. Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial, y copia de esta providencia al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar de Barrancabermeja, para su debido cumplimiento. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 17 Cfr. Rad. 20000710. Auto del 11 de mayo de 2000. M. P. Jorge Alonso Flechas Díaz.

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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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