CSDJ - F11001010200020140085300ADJUNTA20140714171600-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140085300ADJUNTA20140714171600-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400853 00 C Registro proyecto: 7 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 2º Promiscuo Municipal de Colisionantes: Ciénaga - Magdalena y 6º Administrativo Oral de Santa Marta Tema: Cobro ejecutivo de letra de cambio Asigna competencia a la Jurisdicción
Decisión:
Ordinaria Civil. I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena1 y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena2, con ocasión de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP contra las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Radicado No 110010102000201400853 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
II.- ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 26 de septiembre de 20133, el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GACÍA – INFOTEP, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, para que se libre mandamiento de pago en su favor por la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($406.800.oo) consignada en la letra de cambio suscrita por las demandadas, más los intereses moratorios a que haya a lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 26 de septiembre de 20134, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, el cual, mediante auto de 19 de noviembre de 2013, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Santa Marta - Reparto5, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[E]l título ejecutivo que se acompaña a la demanda, nos damos cuenta que se contrae a una letra de cambio por valor de $406.800.oo, debidamente aceptada por los deudores y el convenio de pago calendado 20 de diciembre de 2011, suscrito entre el acreedor y deudores, por concepto de la prestación del servicio de educación en diferentes áreas del conocimiento (educación preescolar), documentos
de los cuales se predica su calidad de contratos u operaciones provenientes de una entidad pública como lo es el INFOTEP de Ciénaga, Magdalena, y por ende, las diferencias surgidas de su ejecución y cumplimiento, deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 13 de febrero de 20146, por reparto, se le asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Sexto (6°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta3 Fls.1-3, C.O. 4 Fl.8, Ibídem. 5 Fls.20-21, Ídem.
6 Fl.22, C.O.
2 Radicado No 110010102000201400853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Magdalena, el cual, mediante providencia de 17 de marzo de 2014, declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación7, bajo las siguientes consideraciones: “[C]omo el INFOTEP solo acreditó la existencia de una obligación insoluta contenida en una letra de cambio y un convenio de pago suscrito por el RECTOR, las señoras CARMEN EDITH GOMEZ ORTIZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMENEZ, en calidad de codeudora, por valor de CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/L ($406.800.oo), tal como se observa a folio 12 a 13 del expediente, nos encontramos frente a un título valor autónomo al tenor de los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio, que no es susceptible de ser
ejecutado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sino a través de la jurisdicción ordinaria, pues, no se demuestra que la obligación provenga de un contrato estatal”. El 4 de abril de 2014, el expediente arribó a esta Corporación8, el cual fue asignado, por reparto de 7 de abril de 2014, al despacho del magistrado sustanciador9.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Santa Marta - Magdalena. 7 Fls.25-27, Ídem. 8 Fl.1, C. Conflicto. 9 Fls.3-4, Ibídem. 3 Radicado No 110010102000201400853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción de lo contencioso
administrativo o por el contrario, la jurisdicción ordinaria civil, la competente para conocer la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, formulada a través de apoderado judicial, por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP, en contra de las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 4.- Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer procesos ejecutivos En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con los parámetros fijados por el hoy derogado artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 200610, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dirimía las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos
del Estado y, a su vez, mantenía la vigencia de las Leyes 142 de 1994, 689 y 712 de 2001; criterio de carácter orgánico que fijó el objeto de la jurisdicción contencioso 10 Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley…” 4 Radicado No 110010102000201400853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones administrativo por el “sujeto a juzgar en tratándose del Estado y no por la naturaleza de la función que se juzga”11 Por su parte, el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, consagró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se encuentra instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o particulares cuando ejerzan función administrativa. Quiere decir lo anterior, que el legislador reguló en forma general los asuntos que son del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativo, sin establecer un solo criterio para
delimitar su competencia, por el contrario, utilizó varios criterios12 que se combinan entre sí, es decir, optó por un criterio mixto13. Es así como la norma en comento, señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos “ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción –de lo contencioso administrativo-, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los contratos celebrados por esas entidades”. En ese orden de ideas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no solo conoce de los procesos de ejecución derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, señalados en la Ley 80 de 1993, sino que también, conoce de aquellos procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se pacten cláusulas exorbitantes. Por lo tanto, cuando el título ejecutivo no lo constituya, una obligación derivada de los eventos antes señalados, el asunto será de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, en virtud de la cláusula general de 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 14 de enero de 2010. C.P. doctora Ruth Stella Correa Palacio. Exp. 35278. 12 Criterio legal, criterio del régimen jurídico aplicable y el criterio orgánico.
13 Cfr. Fandiño Gallo, Jorge Eliécer. Criterios competenciales para el conocimiento de las controversias contractuales en la ley 1437 de 2011. Artículo consultado en: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/4122130.pdf 5 Radicado No 110010102000201400853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones competencia, fijada por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por ley a otras jurisdicciones”, en armonía con lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 14 ibídem. Adicional a lo anterior, resalta la Sala que en materia procesos de ejecución originados en contratos celebrados por entidades públicas o por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los que se hayan pactado cláusulas exorbitantes, este debe ser aportado al proceso para hacerlo valer como el único o como el principal título ejecutivo, para que el asunto le corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En caso contrario, cuando el título ejecutivo sea otro distinto a un contrato debidamente aportado, así se produzca en el marco o con ocasión de algún tipo de relación jurídico-negocial, como ocurre por ejemplo en presencia de títulos valores, el asunto deberá ser conocido por la justicia ordinaria en su especialidad civil14. 5.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se libre mandamiento de pago en contra de las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, con fundamento en una letra de cambio, por concepto de derechos de
matrícula, más los intereses por mora a que haya a lugar. De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, observa la Sala que la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía objeto del presente conflicto, se sustenta en el título valor letra de cambio girada por la señora Iracema Eulalia Leal Jiménez, el día 21 de julio de 2011, por la suma de dinero equivalente a CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE. ($406.800.oo), con fecha de vencimiento 21 de marzo de 2012, a la orden del Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional “Humberto Velásquez García” – INFOTEP de Ciénaga, por consiguiente, es forzoso concluir que el origen del referido título valor no se debió al resultado de un contrato estatal, sino a un convenio de pago suscrito entre el demandante y las demandadas, el cual se llevó a cabo por solicitud de la señora Carmen Edith Gómez Ortíz, como consecuencia de su incumplimiento en el 14 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia de 7 de mayo de 2014. Aprobada en Acta No. 32 de la misma fecha. M.P. doctor Néstor Iván Osuna Patiño. Radicado: 110010102000201302416-00 6 Radicado No 110010102000201400853 00 C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones pago de la matrícula financiera en la institución educativa demandante, siendo el único fin de la creación de la letra de cambio, generar una garantía de pago al Instituto Nacional de Formación Técnica Profesional, sin ninguna de las formalidades
que requiere un contrato estatal. Bajo ese contexto, la Sala encuentra plenamente acreditado que el título valor que sirve de fundamento a la presente ejecución, no deriva de un contrato celebrado por una entidad pública; en efecto, en el plenario no obra prueba alguna de un contrato que sirva de soporte de la letra de cambio, ni documento que permita inferir que la obligación proviene de una condena proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o de una conciliación aprobada por esa misma jurisdicción o de un laudo arbitral en el que hubiera sido parte una entidad pública; por el contrario, la obligación se desprende de un título valor –letra de cambioque es autónomo e independiente respecto del negocio jurídico causal, por lo tanto, es indudable que la competencia corresponde a la jurisdicción de ordinaria. Así las cosas, el título ejecutivo empleado en el presente asunto no es de aquellos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, de modo que debe operar la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria, en esta ocasión, en su especialidad civil. Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio del análisis que sobre el fondo del asunto deberá hacer el juez competente, pues a esta Corporación no le es dable entrar a evaluar la validez y eficacia del título ejecutivo, ni ningún otro aspecto que pueda relacionarse con el trámite que deberá adelantarse tras dirimirse el presente conflicto. En suma, deviene claro que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE
FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” –
INFOTEP contra las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, y para el caso concreto, al Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Ciénaga – Magdalena. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, 7 Radicado No 110010102000201400853 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, asignando el conocimiento de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía, instaurada por el INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL “HUMBERTO VELÁSQUEZ GARCÍA” – INFOTEP, a través de apoderado judicial, contra las señoras CARMEN EDITH GÓMEZ ORTÍZ e IRACEMA EULALIA LEAL JIMÉNEZ, a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo (2º) Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial.
SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado
Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta - Magdalena, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
8 Radicado No 110010102000201400853 00 C
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
Ivr 9