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CSDJ - F11001010200020140085500ADJUNTA20140707094326-2014

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Título
CSDJ - F11001010200020140085500ADJUNTA20140707094326-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 03 de julio de 2014 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400855 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia Caquetá y la Fiscalía 77 Especializada de la Unidad

Nacional de DH y DIH

Tema: Diligencias Preliminares contra Orgánicos del Batallón Contraguerrilla No 12 “Diosa del Chaira” Larandia Caquetá.

Decisión: Adscribe a la Jurisdicción Ordinaria

Penal. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 68 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Larandia Caquetá, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 77 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL GRUPO ESPECIAL RELAMPAGO Y CONDOR de la ciudad de Caquetá, por el presunto delito de Homicidio en personas, contra quien en vida respondían al nombre

de EDISÓN RIVERA HURTADO, JOSÉ NISON CORRALES TAPIERO y GERARDO

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400855 00

Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

TRUJILLO GUTIERREZ, ocurrido el día 14 de diciembre de 2006, Vereda la Argentina y Buenos Aires del Municipio de la Montañita Caquetá. ANTECEDENTES Hechos. Del estudio del material probatorio arrimado a la actuación, se infiere que el día 17 de diciembre del año 2006, en la Vereda la Argentina y Buenos Aires del Municipio de la Montañita Caquetá, el Batallón de infantería de Selva No 35 Héroes de Guepi con CONDOR 3 y el Batallón de contraguerrillas No. 12 con el Grupo Especial relámpago inició misión del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica con el fin neutralizar acciones armadas de terroristas de la cuadrilla 15 de la ONT-FARC, milicias, delincuencia común y narcotraficantes, que delinquen en el sector para capturarlos y en caso de resistencia armada combatirlos con el uso legitimo de la fuerza, “El día 12 de Diciembre el Grupo especial RELÁMPAGO inicia desplazamiento hacia el objetivo de la cabaña parte sur donde la información era que en ese sitio se encontraba aproximadamente 25 hombres de las ONT FARC En conjunto con la contraguerrilla

Cóndor 3 al mando del señor SS. V1LLADA, en esta infiltración se camino hasta las 5:00 horas, tomarnos el dispositivo en una maraña en coordenadas 01c 18' 06”~ 75 10' 23" en ese sitio se coloco la seguridad para continuar el eje de avance en la noche siguiente. Continuamos el desplazamiento hacia el objetivo a las 19:00 del día 13 de Diciembre, paramos en las 22:00 para el descanso, reiniciamos a las 1:00 del día 14 hasta las 5:00 de la mañana, donde Cóndor 3 se ubico en la parte de atrás, y Relámpago se ubico aproximadamente unos 600 metros se registro el sector y se ubico la seguridad; también se colocó un observatorio para cuando amaneciera, procedí a escuchar el programa del batallón en ese sitio las coordenadas son 01° 18' 47”- 75° 08’ 46’ el cuerpo de observación descubrió algunos movimientos sospechosos en una vivienda a unos 500 metros aproximadamente, de forma inmediata me informaron y junto con otro suboficial se pudo evidenciar que era guerrilla que iban hacia la quebrada a labores de baño y actividades administrativas y en una parte afta se encontraba la seguridad de ellos. En forma muy rápida llame al resto del personal y se coordino en este sitio se quedo el señor CS. VIAFARA con el equipo de la Ametralladora de seguridad, yo inicie el desplazamiento hacia donde se encontraban estos bandidos con el objeto de capturarlos, teniendo comunicación constantemente con la seguridad, llegue a un punto donde mi grupo se dividió en dos, unos que iban a salir hacia la seguridad de grupo de guerrilla y yo que iba por la parte de abajo

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400855 00

Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. para salir a la casa cuando los de arriba salieron el primer bandido abrió fuego contra ese grupo de soldados, y los que se encontraban en la casa salieron a disparar inmediatamente nosotros también reaccionamos con fuego para nuestra defensa y repeler el ataque de los subversivos. Al momento del registro del este sector se encontró 3 bandidos muertos producto del intercambio de disparos con material de armamento e intendencia.

La seguridad que deje arriba en el sitio de la Ametralladora también entro en combate. Inmediatamente se inicio el combate se informo al Comandante del Batallón y a Cóndor 3; en este momento mi coronel me informo que acordonara el sector hasta que llegara la fiscalía a realizar el levantamiento. En vista de que no llego el apoyo aéreo con la Fiscalía, mi coronel ordeno que los moviera hasta donde estaba cóndor, con la seguridad porque nosotros éramos un grupo muy pequeño en personal y quedábamos en desventaja, lo cual corríamos el riesgo ante la reorganizada de la guerrilla. Llegamos a un sitio que brindaba buenas condiciones de seguridad para nuestro personal, y hasta las 02:00 reiniciaramos movimiento para desubicar el enemigo y evitar un ataque caminamos hasta las 07:00 de la mañana y

nos ubicamos en una parte alta para esperar el apoyo y hacer la evacuación de los muertos junto con el material. Una vez sacaron los muertos recibimos la orden de desplazamos a la base militar de Unión Peneya.”1. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera Seccional URI del Caquetá apertura la investigación previa por los hechos narrados. La Fiscalía Seccional Octava Local del Caquetá remitió por competencia mediante oficio No.121 del 22 de enero de 2007 a la oficina de asignaciones palacio de justicia delito de homicidio en concurso con hurto denunciantes Alirio Martínez, German Raúl Melo, Yineth Alarcón y Yadira Loaiza Tapiero. Indicando que la competencia es de la Fiscalía Seccional. La Fiscalía Cuarta Seccional de Caquetá indicó que atendiendo que los hechos ocurrieron en desarrollo de actividades propias de servicio de las Fuerzas Militares, la investigación le compete a la Justicia Penal Militar y en razón de ello remitió las 1 Folios 2 a 4 c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. diligencias al Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar con sede en la Segunda Brigada

de Larandia Caquetá. Las diligencias fueron conocidas primigeniamente por el Juzgado 68 de Instrucción Penal Militar de Larandia Caquetá, quien dispuso INDAGACIÓN PRELIMINAR el día 5 de febrero de 2007. El JUZGADO 68 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR quien mediante Auto del 19 de junio de 2007dejo constancia de la comisión de servicio en la inspección de la Unión Peneya Jurisdicción del Municipio de la Montañita, adelantando investigación penal por los hechos acaecidos el pasado 14 de diciembre de 2006. LA FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA UNDH DIH Mediante Oficio No. 036 UNDH DIH del 26 de enero de 2012 solicitó al Juez 68 de Instrucción Penal Militar informara si cursaba investigación por los hechos acaecidos el 14 de diciembre de 2006 en la Vereda Buenos Aires en Jurisdicción del Municipio de la MontañaCaquetá por tentativa de homicidio de los señores EDISON RIVERA HURTADO, JOSÉ NILSON CORRALES TAPIERO y GERARDO TRUJILLO GUTIERREZ y en caso positivo solicitó la remisión del expediente, atendiendo resolución No. 002880 de 1 de noviembre de 2011 emitida por la Fiscalía General de la Nación y 000398 del 28 de noviembre de 2011 proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Mediante oficio MDN DEJUM J68IPM BR12 del 31 de enero de 2012 el JUZGADO 68

DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR. Informó a la doctora CLEOFELINA REATIGA ALVARADO Fiscal 45 UNDH-DIH, que su despacho adelantaba la investigación sumaria No. 1071 por los hechos previamente narrados y que correspondían a la Jurisdicción Penal Militar ya que fueron ocurridos en el marco de una operación militar desarrollada por uniformados pertenecientes al BCG12. Así mismo informó que “la

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Fiscalía Cuarta Seccional en el año 2007 remite por competencia la investigación por considerar que los hechos ocurridos fueron desarrollados en actividades propias del servicio.” Por lo anterior no remitió las diligencias a la Fiscalía y propuso el conflicto de jurisdicciones para que esta Superioridad decidiera quien era el competente LA FISCALÍA 77 ESPECIALZIADA UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO indicó mediante providencia del 11 de marzo de 2014 que encontró inconsistencias en la operación desarrollada por el Ejército, tal como el testimonio de la señora YINETH ALARCÓN esposa de JOSE NISON CORRALES TAPIERO, quien narró que se encontraba al

interior de la casa con su esposo cuando se inició la balacera; que el Ejército no le dejó ver los cadáveres; que los occisos eran personas honestas trabajadoras dedicadas a la agricultura y ganadería; por ultimo señaló la Fiscalía: “desvirtuándose de esta manera las apreciaciones efectuadas por los militares en el sentido de afirmar que se trataba de miembros de las FARC, además que estos no tenían ninguna clase de arma de fuego2” De otra parte alego la Fiscalía DIH que los cuerpos presentaban impactos por delante y detrás y que no coincidían con la posición de los uniformados; pues uno estaba con un disparo en la nuca que parece que fuera de arriba hacia abajo. Entonces indicó que existe duda frente a la situación fáctica que permita determinar con certeza la relación entre el delito y el servicio, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria, por lo tanto solicitó al Juzgado 68 de Instrucción Pernal Militar la entrega de la investigación aludida y en caso de no aceptarse propuso la colisión positiva de jurisdicciones, para que el asunto sea dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 701 a 704

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Por su parte el Juzgado 68 de Instrucción penal Militar mediante proveído del 18 de marzo de 2014 consideró “los orificios de entrada y salida en los cuerpos de los occisos, para aclarar la peligrosa duda que tiene el fiscal con relación al desarrollo de los acontecimientos …resulta imposible desde los estudios de balística determinar científicamente en una serie de impactos en el cuerpo …el estricto orden de llegada de los proyectiles,” pues indicó que pudieron ser ocasionados por diferentes armas desde distintas distancias o si fueron causados por una misma arma el cuerpo va girando a medida del impacto; señaló el Juzgado que los cuerpos no presentan torturas ni disparos a quema ropa, también como lo indicaron los testigos, toda vez que: “el Ejercito nacional se encontraba en desarrollo de una Orden de Operaciones encaminada a neutralizar narcoterroristas de las FARC y que los hechos sucedieron justamente en un cultivo de narcoticos, ocupado por algunos de sus integrantes, como lo prueba el material incautado.”3 Por lo anterior, resolvió promover el conflicto positivo de jurisdicciones y remitir al Consejo Superior de la Judicatura la investigación penal No. 1044. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se dejó reseñado en precedencia, se trata de determinar la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN CONTRAGUERRILLA No 12 ”Diosa de la Chaira” de la ciudad de Caquetá, por el presunto delito de Homicidio, contra quienes en vida respondían al nombre de

EDISON RIVERA HURTADO, JOSÉ NILSON CORRALES TAPIERO y GERARDO

TRUJILLO GUTIERREZ, ocurrido el día 17 de diciembre de 2006, Vereda la Argentina y Buenos Aires del Municipio de la Montañita Caquetá. 3 Folio 705 a 716 cuaderno

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

Así pues, en tanto la atribución Constitucional asignada a esta Colegiatura como Juez de Conflictos (numeral 6 del artículo 256), permanece incólume, se realizará de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el estudio pertinente a la actuación penal que ahora nos ocupa en estudio con el objeto de definir la competencia jurisdiccional para conocer el asunto, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en la misma. Fuero Militar - Vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio. Vale destacar que la Justicia Penal Militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la ley, esto es, en servicio activo y en relación con el servicio –artículo 221 de la Constitución Política y que tales punibles

deben ser investigados y juzgados por Jueces y Tribunales Castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia regente en la materia ha sido unánime en precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones4. Conforme a lo anterior, no es viable que delitos comunes cometidos por militares en servicio activo, pero ajenos a su actividad sean de conocimiento de esos Tribunales, teniendo en cuenta que la Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción a la regla 4 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. del juez natural, así se prevé en el artículo 221 de la Constitución Política, modificado

por el Acto Legislativo No. 2 de 1995 – artículo 1. Así, resulta que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor, esto es, del servicio que ha sido asignado por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Sobre el ámbito del fuero penal militar debe precisarse: “a) Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado; b) Que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública y c) Que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria” (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En lo que atañe a la dignidad o derechos fundamentales, la misma Corporación en la sentencia precitada observó: “Aunque resulta obvio en el Estado de Derecho, no sobra repetir

que la Constitución Política, el respeto a la dignidad de la persona, la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia de los tratados internacionales sobre derechos humanos, así como la obligatoriedad del Derecho Internacional Humanitario, rigen en Colombia en todo tiempo. No obstante que el propio ordenamiento constitucional y su desarrollo estatutario contemplan las posibilidades de restricción de algunos derechos y garantías, está prohibido en nuestro sistema todo acto o decisión que implique anularlos, eliminarlos o suspenderlos, y la vigilancia judicial acerca del efectivo acatamiento a este principio no admite tregua ni paréntesis” (resalta la Sala). Ahora, el “...Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada”.

Caso concreto. Se dirime el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el la

Justicia Penal Militar, representada por el JUZGADO 68 PENAL MILITAR de Larandia Caquetá, y la Justicia Ordinaria – en cabeza de la FISCALÍA 77 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL DE DH y DIH regional Huila Tolima y Caquetá, con ocasión del conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra ORGÁNICOS DEL BATALLÓN DE CONTRAGUERRILLA No “Diosa del Chaira” de la ciudad de Caquetá, por el presunto delito de Homicidio contra quienes en vida respondían al nombre de EDISON RIVERA HURTADO, JOSÉ NILSON CORRALES TAPIERO y GERARDO TRUJILLO GUTIERREZ ocurrido el día 17 de diciembre de 2006, en la Vereda la Argentina y Buenos Aires del Municipio de la Montañita Caquetá. Para poner en contexto el caso bajo estudio, se tiene que miembros del Batallón contraguerrillas No. 12 con el Grupo Especial Relámpago del Ejército Nacional en desarrollo de la misión táctica con el fin neutralizar acciones armadas de terroristas de la cuadrilla 15 de la ONT-FARC, milicias, delincuencia común y narcotraficantes, que delinquen en el sector para capturarlos y en caso de resistencia armada combatirlos con el uso legitimo de la fuerza, “se ubico la seguridad; también se colocó un observatorio para cuando amaneciera…el cuerpo de observación descubrió algunos movimientos sospechosos en una vivienda a unos 500 metros aproximadamente… se pudo evidenciar que era guerrilla que iban hacia la quebrada a labores de baño y actividades administrativas y en una parte alta se encontraba la seguridad de ellos. cuando los de arriba salieron

el primer bandido abrió fuego contra ese grupo de soldados, y los que se encontraban en la casa salieron a disparar inmediatamente nosotros también reaccionamos con fuego para nuestra defensa y repeler el ataque de los subversivos. Al momento del registro del este sector se encontró 3 bandidos muertos producto del intercambio de disparos con material de armamento e intendencia”. De la solución. El Fuero Militar, como institución permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. activos de las fuerzas armadas y se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta

Política – modificado por el Acto Legislativo No. 2 de 1995. “Artículo 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se

encontraba regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos. “Ley 522 de 1999 - Código Penal Militar. Artículo 1. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública. Artículo 3. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el Fuero Penal Militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo y 2. Un elemento funcional, el cual consiste en la relación de los delitos con el

servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los sujetos objeto de investigación penal, se desempeñaban como agentes militares para la época de los hechos en averiguación, por lo que se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley, para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, esto es la calidad de miembros de la institución militar. Entonces, la anterior razón lleva a centrar la discusión en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos, para determinar si guardan relación o no con el servicio.

En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a los tipos de delitos típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, conservando la concordancia con las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la Jurisdicción Penal Ordinaria. Ahora, respecto al artículo 2 de la precitada Ley 599 de 1999, vigente para la época de los hechos, enuncia aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma en cuestión señala: “Artículo 2. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES. del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales

y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: “La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentado que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)” (Subrayado fuera de texto).

En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre el miembro de la fuerza pública y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituye un desarrollo legítimo de los acometidos de la Fuerza Pública.

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Referencia: DEFINICIÓN DE CONFLICTO DE JURISDICCIONES.

La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio, únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción

penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fu

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