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CSDJ - F11001010200020140085600ADJUNTA20140606151634-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140085600ADJUNTA20140606151634-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria y Jurisdicción Contencioso Administrativa Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor OMAR

LEONIDAS CADENA ALVAREZ, contra EL MUNICIPIO DE BARICHARA Y

LOS SEÑORES HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y MARTHA LUCÍA

MANTILLA RIBERO.

Se asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400856 00 (9315-19) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor OMAR LEONIDAS CADENA ÁLVAREZ, contra EL MUNICIPIO

DE BARICHARA Y LOS SEÑORES HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y

MARTHA LUCÍA MANTILLA RIBERO.

ANTECEDENTES

1. El 4 de julio de 2012, el actor impetro acción popular contra EL MUNICIPIO DE BARICHARA Y LOS SEÑORES HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y MARTHA LUCÍA MANTILLA RIBERO, en aras de obtener: Se ordene a los accionados, propietarios del bien inmueble objeto de la litis,

ubicado en Barichara – Santander, en la calle 2 entre carreras 6 y 6ª, que procedan al respectivo ajuste de la edificación semejante a las normas urbanísticas y arquitectónicas, conforme al Acuerdo 002 de 1999 por encontrarse ubicado en el sector antiguo del municipio. Así mismo que se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE BARICHARA “tomen las medidas tendientes y pertinentes para que cesen las vulneraciones sobre los derechos e intereses colectivos (…) que perjudican ostensiblemente a la comunidad que comprende el sector antiguo y en general del municipio de Barichara (Santander), (…)para que tomen las medidas o procedimientos necesarios, en aras de imponer las sanciones correspondientes a los infractores (…) para que inicie el procedimiento contra el (los) Funcionario (s) que expidió o expidieron la licencia de construcción, la cual no cumple con las normas locales vigentes, y en general con los Funcionarios implicados en las omisiones y dilaciones respecto de hacer cumplir la normatividad según lo expuesto por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura Nacional hace más de cuatro (4) meses. Sic para lo transcrito. (Fl 1 a 15 c.o.)

2.- Conocida la actuación por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, éste le dio el impuso procesal respectivo hasta el 28 de enero de 2014, cuando mediante auto del mismo día, declaró su incompetencia para conocer de la Acción Popular, argumentado que: “La ley 472 de 1998 que regula las acciones populares y en su articulo 15 señala la competencia para fijarla en la jurisdicción Contencioso Administrativa cuando quien vulnera el derecho colectivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas y agrega el citado artículo : “en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria Civil por intermedio del juez del Circuito (art 16)”.. Ahora bien el simple hecho de que el demandante en acción popular decida vincular a una entidad pública no fija de por sí la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si quien está vulnerando el derecho colectivo es un particular, es la jurisdicción ordinaria la competente tal como lo establece el articulo 16 de la mencionada ley. Si el solo hecho de vincular a una entidad oficial fijara la competencia, la posibilidad de que dicha acción fuera conocida por la jurisdicción Ordinaria quedaría en letra muerta pues por la influencia que tiene el estado en todas las actividades del ser humano siempre habría una entidad oficial que, de una u otra manera, tendría al menos una relación tangencial con el caso”. (Sic a lo transcrito). En consecuencia remitió el expediente a la oficina de Apoyo Judicial para correspondiente reparto entre los jueces del Circuito Civil de la localidad. (fl.592 a 595 del c.o.)

3.- Por lo anterior, se asignó el presente proceso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, autoridad que mediante auto del 7 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer de la Acción Popular y propuso el presente conflicto negativo, ordenando el envío de las diligencias a esta Colegiatura, tras considerar: “Al tenor de la redacción de la norma que fija jurisdicción y competencia para las acciones populares (Art. 15 de la Ley 472 de 1998), debe revisarse que su redacción simboliza un condicionante a que la persona privada o particular que desempeña funciones administrativas y esté siendo objeto de este tipo de demandas constitucionales, su actuación sea la que revista como tal actuación administrativa, no como se venía entendiendo, que simplemente en criterio orgánico la entidad o persona tenga asignada funciones administrativas, caso concreto, las que le otorga dicha Ley a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios. La redacción permite inferir que la radicación de competencia en acciones populares está directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada”.1 (fl 3

al 6 c.anexo.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Radicado 201100509-00 del 24 de marzo de 2011.

Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el

verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Objeto del conflicto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el señor

OMAR LEONIDAS CADENA ÁLVAREZ, contra EL MUNICIPIO DE

BARICHARA Y LOS SEÑORES HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y MARTHA LUCÍA MANTILLA RIBERO. 3.- Del caso en concreto.

Se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales señaladas en el acápite anterior, por el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el señor OMAR LEONIDAS CADENA ALVAREZ, en aras de obtener: Se ordene a los accionados, propietarios del bien inmueble objeto de la litis, ubicado en Barichara – Santander, en la calle

2 entre carreras 6 y 6ª, para que procedan al respectivo ajuste de la edificación semejante a las normas urbanísticas y arquitectónicas, conforme al Acuerdo 002 de 1999 por encontrarse ubicado en el sector antiguo del municipio. Y se ordenara a la ALCALDIA MUNICIPAL DE BARICHARA tomar “ (…) las medidas tendientes y pertinentes para que cesen las vulneraciones sobre los derechos e intereses colectivos (…) que perjudican ostensiblemente a la comunidad que comprende el sector antiguo y en general del municipio de Barichara (Santander), (…)para que tomen las medidas o procedimientos necesarios, en aras de imponer las sanciones correspondientes a los infractores (…) para que inicie el procedimiento contra el (los) Funcionario (s) que expidió o expidieron la licencia de construcción, la cual no cumple con las normas locales vigentes, y en general con los Funcionarios implicados en las omisiones y dilaciones respecto de hacer cumplir la normatividad según lo expuesto por la Dirección de Patrimonio del Ministerio de Cultura Nacional hace más de cuatro (4) meses. Sic para lo transcrito. (Fl 1 a 15 c.o.) Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que el actor acudió a la administración de justicia, en busca, entre otros, de la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con las construcciones realizadas por los particulares accionados, al considerar que con ellas no se respetan las disposiciones legales que establecieron al Municipio de Barichara como patrimonio cultural de la Nación y como

consecuencia se ve afectado la calidad de vida de los habitantes del ente territorial. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, uno de los demandados es una entidad pública, EL MUNICIPIO DE BARICHARA, también lo es que, los otros accionados, HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y MARTHA LUCÍA MANTILLA RIBERO son particulares, que no desempeñan funciones administrativas. De acuerdo con las pretensiones del accionante y los elementos probatorios allegados al infolio se concluye que los particulares, propietarios del inmueble objeto de la Litis, son quienes posiblemente están vulnerando los derechos colectivos de la comunidad de Barichara, particulares, se itera, que no ejercen funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. Sobre el particular y en un caso similar al sublite, esta Corporación sentó su posición jurisprudencial al respecto, para lo cual se reitera nuestra misma línea conforme a la providencia No. 110010102000200903186-00 aprobada en Sala No. 115 del 19 de noviembre de 2009, M.P. DR ANGELINO LIZCANO RIVERA, en la cual señaló lo siguiente: “Ahora bien, descendiendo al caso sub examine la Sala encuentra que si bien es cierto, la demandada es una entidad pública como lo es el MUNICIPIO DE CIRCASIA-QUINDIO, también lo es que, tal y como se observa en el Oficio ALC-332 expedido el 24 de septiembre de

2009 (Folio 7), por la Alcaldesa de dicho Municipio, los dos cementerios existentes en dicha Municipalidad, son de de carácter privado, pues uno es el Cementerio Católico, de propiedad de la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes y el otro, es el Cementerio Libre, de propiedad de la Fundación Braulio Botero Londoño, entidad de carácter privado sin ánimo de lucro. De lo cual se concluye que el cementerio que posiblemente está vulnerado los derechos colectivos de una comunidad del MUNICIPIO DE CIRCASIA, es de propiedad de una persona privada que no ejerce funciones administrativas en cumplimiento de las actividades que desarrollan, razón por la cual el asunto debe someterse a la Jurisdicción Ordinaria Civil, quien es la competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones. Nótese, como la demanda es presentada contra el MUNICIPIO DE CIRCASIA-QUINDIO, pero éste, no es el propietario del cementerio que al parecer está afectando los derechos colectivos consagrados en los literales a) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que evidentemente guardan relación con el objeto principal de la acción popular, como acertadamente lo indicó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia-Quindío, es de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de esa Municipalidad. Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, por tanto dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la acción popular a esa

Jurisdicción representada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.” Así las cosas, como quiera que en el sub lite, según se explicó, son los particulares accionados, quienes presuntamente vulneraron los derechos colectivos de la comunidad del Municipio de Barichara, la competencia radica indubitablemente en la Jurisdicción Ordinaria. Siendo así, esta Superioridad resolverá el presente conflicto declarando que el competente para conocer de la Acción Popular interpuesta por el señor

OMAR LEONIDAS CADENA ÁLVAREZ, contra EL MUNICIPIO DE

BARICHARA Y LOS SEÑORES HERNANDO RUEDA AMOROCHO Y

MARTHA LUCÍA MANTILLA RIBERO, es el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE SAN GIL.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en este asunto, representada en el segundo de los Despachos mencionados. SEGUNDO.-REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL y copia de la presente providencia al

JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, para su

información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201400856 00

Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 43 del 5 de junio de 2014.

Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que la acción popular fue instaurada no sólo contra el Municipio de Barichara (Santander), entidad pública, sino también contra los señores Hernando Rueda Amorocho y Martha Lucía Mantilla, particulares que no desempeñan funciones administrativas, quienes posiblemente están vulnerando los derechos colectivos invocados por el

accionante. Contrario a dicha posición considera el suscrito, que tratándose de acciones populares como la que es motivo de conflicto, cuando los demandados son al mismo tiempo personas jurídicas de derecho público y particulares, la competencia reside en la jurisdicción contencioso administrativa por fuero de atracción. Así lo ha señalado de antaño el H Consejo de Estado:2 “Luego, por regla general, una acción popular dirigida contra un particular será de competencia de la jurisdicción ordinaria, mientras que la dirigida contra una autoridad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas lo será de la Contencioso Administrativa. La regla anterior se exceptúa en los eventos en los que una acción se dirija, al tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular; en tal caso, la competencia para conocer de la misma reside en la 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sentencia del 28 de septiembre de 2006, exp. 76001-23-31-000-2003-04752-01(AP), CP: Rafael E Ostau de Lafont Pianeta. Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto que ésta prevalece sobre la de la Jurisdicción Ordinaria en virtud del fuero de atracción. Al pronunciarse sobre la aplicación de esta tesis en materia de acciones populares, esta Corporación ha dicho: "(...)Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio

fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme.". Posición reiterada por esa Corporación en acciones similares:3 “De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones populares originadas en “actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. En este sentido, basta verificar la connotación de “entidad pública” que detentan algunos de los sujetos procesales presentes en la acción, para concluir que el conocimiento de ésta le corresponde a esta Jurisdicción especializada, en consideración al denominado “fuero de atracción”. Como en el caso

analizado, se encuentran dentro de las demandadas entidades de derecho público, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETER y Servicio Aéreo a Territorios Nacionales SATENA, el conocimiento de las acciones populares que contra éstas se instauren corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación del fuero de atracción”. En el presente caso, el actor popular invocó la protección de los derechos colectivos relacionados con la defensa del patrimonio cultural de la Nación y, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró vulnerados, porque el inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 6 y 6A del municipio de Barichara (Santander) no cumple con las especificaciones urbanísticas del sector antiguo en el cual se encuentra, 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2008, exp. 25000-23-27-000-2004-01402-02(AP) (Acumulado con el 200401605), CP: Miryam Guerrero de Escobar. declarado monumento nacional y bien de interés cultural mediante Decreto 1654 del 3 de agosto de 1978. Es así como las licencias sobre inmuebles deben contar con el visto bueno de la Junta de Protección del Sector Antiguo de Barichara y del Consejo Departamental de Patrimonio Cultural, según el artículo 76 literal e) del Acuerdo Municipal 002 de 1994, como bien lo informó

el demandante. Así, tratándose de la intervención a bienes declarados como patrimonio cultural, son las autoridades competentes de cada jurisdicción las que deben vigilar que se cumplan los planes de desarrollo urbano y de ordenamiento territorial, pues como lo ha precisado la Corte Constitucional4, estos bienes “…son de propiedad de la Nación y tienen carácter de inalienables, inembargables e imprescriptibles, No pueden ser de propiedad privada, ni pueden ser comprados ni vendidos, ni ser objeto de embargo, ni adquiridos a través de su posesión” En consecuencia, tratándose el sub lite de revisar el cumplimiento de normas de planeación y desarrollo territorial y su afectación en los derechos colectivos, con ocasión de un inmueble de propiedad privada pero ubicado en un sector declarado patrimonio cultural, es predominante público el extremo pasivo de la acción así como es público el interés que se persigue y, en todo caso, al estar demandada una entidad oficial, al margen de los otros particulares demandados, por fuero de atracción, la competencia para conocer de la acción popular debe asignarse a la jurisdicción contencioso administrativa. 4 Corte Constitucional Sala Quinta de revisión, sentencia T-537 de 15 de agosto de 2013, MP: Jorge Iván Palacio Palacio. Atentamente,

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

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