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CSDJ - F11001010200020140085800ADJUNTA20140901102642-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140085800ADJUNTA20140901102642-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete 27 de agosto de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No: 110010102000201400858 00

Registro proyecto: 25 de agosto de 2014

Aprobado según Acta N° 66 de 27 de agosto de 2014 Conflicto positivo entre las jurisdicciones penal REFERENCIA: militar y penal ordinaria Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar y DESPACHOS Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio

INVOLUCRADOS:

Económico de Riohacha José Aristides Carreño Sua (Gaula), Oscar PROCESADOS: Mauricio Sandoval López (Ejército) y otros Asigna la competencia a la jurisdicción penal DECISIÓN: ordinaria

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el conflicto positivo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha y la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha, respecto de la investigación penal que tramitan ambas jurisdicciones, por la muerte de dos personas (un hombre y una mujer), ocurrida en el contexto de una operación militar conjunta llevada a

cabo el 16 de marzo de 2010, por el Batallón de Infantería Mecanizado No 6 “Cartagena” y el Grupo Gaula del departamento de Magdalena, en el Cerro Pilón,

en jurisdicción del municipio de Dibulla, departamento de La Guajira.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00

1. El 16 de marzo de 2010, en el sector conocido como Cerro Pilón, en el municipio de Dibulla, en La Guajira, tropas del pelotón Atila 1 del Batallón de

Infantería Mecanizado No 6 “Cartagena” y del Grupo Gaula del Departamento del Magdalena, en desarrollo de la operación conjunta adelantada con base en la orden de operaciones Expulsador, misión táctica Merlín II, según relatan los militares, sostuvieron un enfrentamiento armado con organizaciones armadas ilegales (Frente 59 de las FARC), como consecuencia del cual perdieron la vida dos particulares sin identificar, uno de sexo masculino y otro de sexo femenino1.

2. El 24 de marzo de 2010 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha abrió indagación preliminar en averiguación de responsables, por el delito de homicidio, para determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal2.

3. El 15 de abril, el 26 de mayo, el 27 de agosto y el 23 de noviembre de 2010 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha le solicitó a la Fiscalía Tercera de Patrimonio Económico de Riohacha el envío de las diligencias que esta adelanta en relación con la noticia criminal relativa a los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2010, en el sector del Pilón, jurisdicción del municipio de Dibulla,

donde al parecer tropas del Batallón de Infantería No 6 “Cartagena”, en conjunto con tropas del grupo Gaula del Magdalena, “le segaron la vida a dos particulares un NN de sexo masculino y un NN de sexo femenino”3. Lo anterior, por cuanto los hechos ocurrieron en relación con el servicio y se involucra personal en servicio activo4.

4. El 27 de mayo y el 7 de octubre de 20105 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha le informó al Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha que las diligencias, por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2010, por el delito de homicidio, en las que aparecen como víctimas Jesús David Castellar y Emelsi Enérida Brito Yance, “no serán enviadas” a “ese ente judicial”, por cuanto existe una queja presentada ante la Defensoría del Pueblo por Edilso Antonio Brito Pérez, hermano de una de las víctimas, contra el 1 Informe de resultado operacional que rinde al Juez 20 de Instrucción Penal Militar el Comandante del

Batallón No 6 “Cartagena”, 23 de marzo de 2010, folio 1, cuaderno de copias 1 y solicitud del abogado defensor de los militares involucrados de pasar de investigación preliminar a investigación formal, 16 de mayo de 2011, folio 251, cuaderno de copias 2. 2 Folio 37, cuaderno de copias 1. 3 Folio 106, cuaderno de copias 1. 4 Folios 106, 214, 227 y 239, cuaderno de copias 2.

5 Folios 233 y 234, cuaderno de copias 2. 2 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 Batallón Cartagena del Ejército, “donde se le sindica de falso positivo” (mayúscula suprimida)6. Agregó la Fiscalía que le corresponde entonces realizar la investigación respectiva para establecer la forma en que ocurrieron los hechos y “si estamos o no frente al falso positivo denunciado por el señor Edilso Antonio Brito Pérez” (mayúscula suprimida), para poder decidir si los miembros del Batallón de Infantería No 6 actuaron “con relación al servicio del cargo y en relación con el mismo”7. La Fiscalía Tercera le solicitó al Juez 20 de Instrucción Penal Militar que le remitiera las diligencias que tenga al respecto y que en caso de no compartir “los planteamientos esbozados por esta fiscalía, desde ya le propongo colisión positiva de jurisdicción”8.

5. El 25 de junio de 2010, en atención a la colisión positiva de competencia propuesta por la Fiscalía, el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar remitió la investigación preliminar al Juzgado 15 de Instancia de Brigada, por cuanto la competencia para promover o trabar un conflicto de competencia corresponde a los jueces de conocimiento9.

6. El 6 de julio de 2010 el Juzgado 15 de Brigada consideró que la Fiscalía, en tanto no es autoridad judicial, no puede plantear un conflicto de competencia positivo para conocer de los hechos, pues ello le corresponde única y exclusivamente a un juez de control de garantías o de conocimiento. Es entonces

la autoridad judicial la que deberá convocar, a solicitud de la Fiscalía, una audiencia de conflicto de competencia, para que en ella proponga el conflicto positivo de jurisdicción, el cual, una vez esté debidamente trabado, debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura10.

7. El 27 de septiembre de 2010 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha rechazó la solicitud de la Fiscalía Tercera de Patrimonio Económico de Riohacha de realizar audiencia preliminar de colisión positiva de competencia, al 6 Folio 215, cuaderno de copias 2. 7 Folio 215, cuaderno de copias 2. 8 Folio 216, cuaderno de copias 2 9 Folio 217, cuaderno de copias 2. 10 Folio 221, cuaderno de copias 2.

3 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 considerar que el conflicto positivo de competencias no debe ser trabado en audiencia preliminar, sino suscitarse directamente ante el Consejo Superior de la Judicatura, en atención al mandato del artículo 256.6 de la Constitución Política. Indicó el Juez que existe una razón adicional para rechazar la petición de la Fiscalía, consistente en que la justicia penal militar está cuestionando en este caso la jurisdicción a la cual está adscrito el juez de garantías11.

8. El 16 de mayo de 2011 Juan Carlos Rocha Camargo, abogado defensor de diez integrantes de la Fuerza Pública que participaron el 16 de marzo de 2010 en

la misión táctica Merlín II, le solicitó al Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar pasar la indagación preliminar a investigación formal y en su defecto fijar fecha y hora para que aquellos sean escuchados en indagatoria, con el fin de demostrar la transparencia y la pulcritud de su comportamiento y de la acción que se produjo en el marco de un combate con grupos armados al margen de la ley. Sobre la denuncia presentada ante la Fiscalía por presuntas infracciones al derecho internacional humanitario, afirmó que no hay elementos que generen dudas de que la acción tuvo lugar en el marco de un combate con fuerzas irregulares. Agregó que la sola denuncia no es suficiente para que la Fiscalía Tercera “asuma el conocimiento y competencia de la investigación”, por cuanto dicha competencia le pertenece al juzgado penal militar mientras el Consejo Superior de la Judicatura no le asigne la competencia a la Fiscalía. Y mientras ello no ocurra, la Fiscalía no puede proseguir la investigación “porque la competencia natural es la jurisdicción penal militar”. Agregó que la Fiscalía podría incurrir en una vía de hecho si sigue “reteniendo ilegalmente” los actos urgentes realizados12.

9. El 16 de mayo de 2011 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar le solicitó nuevamente a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha el envío, por competencia, de las diligencias adelantadas por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2010. Agregó que como aún no se ha propuesto en debida forma el conflicto de competencia, ello está obstaculizando la recta y eficaz

administración de justicia13. 11 Folio 231, cuaderno de copias 2. 12 Folio 254, cuaderno de copias 2. 13 Folio 258, cuaderno de copias 2. 4 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00

10. El 1 de junio de 2011 la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha le reiteró al Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar que no es posible enviarle las diligencias porque está investigando los hechos y considera que tiene la jurisdicción para seguir adelante con la investigación.

Agregó que si el Juzgado no comparte los planteamientos esbozados puede entablar “los conflictos de jurisdicción ante las autoridades respectivas”14.

11. El 4 de octubre de 2011 Juan Carlos Rocha Camargo, abogado defensor de diez integrantes de la Fuerza Pública que participaron en la misión táctica Merlín II, le solicitó al Juez 20 de Instrucción Penal Militar que remita la investigación al Juez 15 de Brigada para que este, por ser el juez de conocimiento competente, le solicite al juez con funciones de control de garantías provocar la colisión de positiva de jurisdicciones. Lo anterior, con el fin de evitar la vulneración del principio non bis in ídem, en la medida en que sus defendidos están siendo procesados dos veces por los mismos hechos, ante la Fiscalía y ante la justicia penal militar.

Agregó el abogado que la conducta que se investiga hace parte de las funciones propias de la Fuerza Pública y ocurrió como consecuencia legítima de la actividad

castrense, por lo que su conocimiento corresponde a la justicia penal militar15. Indicó que los hechos investigados “presentan nexo íntimo con el servicio encomendado a los honorables servidores públicos”. Señaló que en este caso está probado que los hechos se desarrollaron en cumplimiento de una operación militar conjunta de dos unidades elite, el Grupo de Acción Unificada para la Liberación Personal y el Batallón de Infantería Mecanizado No 6 Cartagena que propinaron un golpe a los integrantes del Frente 59 de las FARC, comandado por alias Tomás García. Afirmó que está probado que el día 16 de marzo de 2010 la unidad se movilizaba en inmediaciones del Cerro Pilón cuando sostuvo combates con integrantes del Frente 59 de las FARC, comandado por alias Tomás García. Añadió que el combate efectivamente existió y fue estrictamente planeado con respeto, en todo momento, de las normas humanitarias. Así, antes de entrar en combate se montó primero un puesto de observación con el fin de distinguir entre los combatientes y los no combatientes. De esta manera pudieron darse cuenta que personas de civil tenían terciadas armas largas de uso privativo de la Fuerza Pública. Indicó que la tropa, para verificar que no hubiera niños u otras personas 14 Folio 259, cuaderno de copias 2. 15 Folios 268, cuaderno de copias 2. 5 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 protegidas, intentó acercarse y fue en ese momento que los subversivos se dieron

cuenta de la presencia de la tropa y accionaron sus armas contra el Ejército y se produjo el combate. Reiteró el abogado que las muertes se produjeron en combate y que la Fuerza Pública no cometió ningún abuso, porque actuaron con apego a las normas de derecho internacional humanitario, mediante el empleo de técnicas operacionales regladas por los manuales de combate irregular 3-10 A1, que regulan las operaciones asimétricas16.

12. El 6 de octubre de 2011 el Juez 20 de Instrucción Penal Militar resolvió enviar las diligencias al Juzgado 15 de instancia para que este trabe el conflicto de competencia, cuyo planteamiento, en su criterio, ha sido dilatado por la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha17.

13. El 20 de octubre de 2011 el Juzgado 15 de Brigada de Valledupar, al pronunciarse sobre la anterior petición del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar, observó que ya había solicitado a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha que solicitara al juez de control de garantías de Dibulla la realización de una audiencia preliminar para plantear el conflicto positivo de competencia. Le indicó al Juez 20 que él, en tanto está instruyendo la investigación, es quien debe requerir a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha que le solicite al juez de control de garantías la realización de la audiencia de conflicto de competencia. Le indicó, además, que debe hacerle esta solicitud a la Fiscal Tercera de la Unidad de Patrimonio

Económico de Riohacha bajo “conminación de denunciarla penalmente por el delito de prevaricato por omisión y de formular queja en su contra ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial”18.

14. El 9 de marzo y el 11 de diciembre de 201219 el abogado Juan Carlos Rocha Camargo le solicitó nuevamente al Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar que le solicite al Juez 15 de Brigada que acuda ante el juez de control de garantías para provocar colisión positiva de jurisdicciones, en consideración a que sus defendidos están siendo procesados dos veces por los mismos hechos20. 16 Folio 292, cuaderno de copias 2. 17 Folio 298, cuaderno de copias 2. 18 Folios 301 y 302, cuaderno de copias 2. 19 Folio 365, cuaderno de copias 2. 20 Folio 303, cuaderno de copias 2.

6 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00

15. El 18 de septiembre de 2012 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar volvió a solicitarle a la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha que le envíe las diligencias y que en caso de que considere tener la competencia, suscite el correspondiente conflicto ante el juez de control de garantías de Dibulla21.

16. El 11 de abril de 2013 el Juez 20 de Instrucción Penal Militar ordenó abrir investigación penal contra el mayor José Aristides Carreño Sua, el subteniente

Oscar Mauricio Sandoval López, el sargento segundo Milton Eliecer Díaz Canasto, los cabos primero Pablo Emilio Bejarano Bejarano y Juan Ferney Pérez Pulido y los soldados profesionales Eder Vásquez Martínez, Edinson Alberto López Corredor, José Roberto Múnera Díaz, Olmes Mina Urbano, Carlos Andrés Garzón Rodríguez, Dani Rodríguez Hernández, Pablo Antonio Velasco González, Eder Key López Solano, Henry Ávila López22.

17. El 12 de abril de 2013 el Juez 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla fijar fecha y hora para la realización de una audiencia preliminar de conflicto de competencia, por cuanto la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha se negó a remitirle las diligencias relacionadas con los hechos ocurridos el 16 de marzo de

2010, cuando al parecer tropas del Batallón de Infantería No 6 “Cartagena”, en conjunto con tropas del Gaula del Magdalena, “dieron muerte en combate a dos particulares”, un NN de sexo masculino y un NN de sexo femenino23.

18. El 13 de junio de 2013 el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha resolvió reclamar la competencia para la jurisdicción especializada, respecto de la investigación contra los integrantes de la Fuerza Pública

(mencionados en el numeral 16), por el delito de homicidio de Emilse Enérida Brito Yance y Jesús David Castellar, y solicitar al juez de conocimiento que remita las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura para que esta dirima el conflicto de jurisdicciones suscitado adjudicando la competencia a la justicia penal militar24. 21 Folio 360, cuaderno de copias 2. 22 Folios 396 a 398 y 400, cuaderno de copias 2. 23 Folios 1 y 2, cuaderno 2. 24 Folio 455 y 456, cuaderno de copias 3. 7 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00

19. El 13 de junio de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, La Guajira, con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de conflicto de competencia, con la participación de los titulares de este juzgado promiscuo, de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha y del Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar. La Jueza Promiscua Municipal de Dibulla ordenó la remisión inmediata de la investigación al Consejo Superior de la Judicatura, por competencia, para dirimir el conflicto suscitado entre las partes25.

20. El 26 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla, La Guajira, remitió efectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias adelantadas con ocasión del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar de Riohacha y la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de

Riohacha26.

III. EL CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES PROMOVIDO POR

LA JUSTICIA PENAL MILITAR

A. Posición de la justicia penal militar En la audiencia preliminar de conflicto de competencia realizada el 13 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla con funciones de control de garantías, la Jueza 20 de Instrucción Penal Militar manifestó que la competencia para conocer el presente caso corresponde a la justicia penal militar. La Jueza expuso las siguientes razones para promover el conflicto positivo de competencia:

1. En el presente caso existió una operación que es producto de una información suministrada por la regional de inteligencia militar, lo que confirma la presencia de un objetivo militar en el lugar donde se produjo el combate.

2. Antes, durante y al finalizar la operación militar se le recalcó al personal militar la importancia de respetar los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, el derecho de los conflictos armados, el respeto por la población civil y por la comunidad indígena presente en la zona. 25 Folio 12, cuaderno 2. 26 Folio 1, cuaderno 1.

8 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00

3. Las técnicas de maniobra utilizadas están regladas en los manuales de combate irregular 3-10 A1. La primera consiste en la búsqueda y provocación hacia el enemigo, y la segunda, presión y bloqueo, que en el presente caso se dio cuando llegaron a un punto de disloque frente al enemigo. Allí iniciaron un movimiento motorizado, desde el sector de Rio Negro hasta el sector conocido como Puente Jerez, hacia las 19 y 40. Luego, a las 20 y 30 llegaron a Puente

Jerez, donde había movimiento de tropas. La Fiscal indica que lo anterior demuestra que no hubo exceso de funciones en el servicio. Agregó la Jueza 20 de Instrucción Penal Militar que de las versiones libres surge que se trató de evitar los efectos colaterales. Al ver el campamento de la guerrilla (donde estaba el comandante Tomás García) se montó un puesto de observación y se constató que había personas con armas largas, quienes al percatarse de la presencia de la tropa inmediatamente accionaron sus armas, y a los militares no les quedó otro camino que reaccionar con sus armas de dotación oficial al ataque armado que sufrieron. Indicó también que la operación militar se desarrolló en el marco de un combate y afirmó con absoluta convicción que los sujetos abatidos eran miembros activos con la calidad de milicianos, quienes estaban llevando un dinero al parecer producto de una extorsión. Sostuvo que también hay que tener en cuenta la cantidad de material de guerra e intendencia incautado en el lugar de los hechos. Informó que la justicia penal militar cuenta con el testimonio de una desmovilizada, quien identificó a los occisos como miembros del Frente 59 de las FARC. Recalcó la Jueza que la precaución con que se llevó a cabo la operación se demuestra al constatar que la tropa se dividió en dos grupos de combate, uno de búsqueda y provocación, que avanzó por el flanco derecho, y otro que maniobró por el flanco izquierdo con la técnica de presión, el cual avanzó hasta 70 metros antes de llegar al objetivo. En ese momento el soldado puntero escuchó voces, por lo que decidieron poner un puesto de observación, y al ser detectados les

dispararon y el personal militar se vio obligado a defenderse del ataque armado. Al finalizar el combate, coordinaron el ingreso del CTI a realizar los actos urgentes. 9 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 Afirmó la Jueza que los hechos investigados presentan un nexo íntimo con el servicio, el cual se deriva de varios elementos: i) de las versiones libres, que son armónicas y concordantes entre sí, ii) de que los hechos tienen una relación directa con el servicio porque la operación estaba orientada a restablecer el orden en esa región del país, iii) todos los que intervinieron en los hechos eran para ese momento miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, iv) contaban con una orden de operaciones, v) tenían la certeza sobre la presencia de Tomas García en el lugar de los hechos y vi) la cantidad de material de guerra recuperado. La Jueza 20 de Instrucción Penal Militar también indicó que la presunción de legalidad de la actuación de los militares, la presunción de conexidad de la actuación con el servicio y la presunción de inocencia del servidor público al ejecutar una operación militar deben ser tenidas en cuenta al momento de definir la competencia, para asignarla a la justicia penal militar.

B. Posición de la justicia penal ordinaria En la audiencia preliminar de conflicto de competencia realizada el 13 de junio de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla con funciones de control de garantías, el Fiscal Tercero de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha le solicitó a la Jueza a cargo de la audiencia que se abstuviera de pronunciarse

porque hay dos situaciones que se lo impiden: i) la falta de competencia y ii) la oportunidad procesal. En cuanto a lo primero, el Fiscal Tercero afirmó que la competencia para resolver una colisión entre diferentes jurisdicciones le corresponde, por disposición constitucional, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que aunque la ley 906 de 2004 señala la finalidad de las audiencias ante los jueces de control de garantías y dice en qué consisten, en ninguna parte señala que estos jueces puedan resolver colisiones de jurisdicción. En relación con el argumento de la oportunidad procesal, el Fiscal sostuvo que los conflictos de competencia solo pueden plantearse en dos momentos procesales: en la imputación de cargos y en la sustentación oral de la acusación. Dado que el 10 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 presente caso se encuentra aún en etapa de indagación, no hay personas individualizadas ni imputados conocidos y ni siquiera se ha solicitado audiencia de imputación respecto de personas determinadas, este no es el momento procesal correspondiente para plantear un conflicto de competencia o de jurisdicción. Además, la norma prevé que al momento de la imputación es posible promover el incidente de falta de competencia, si el juez considera que carece de ella, pero no lo puede resolver o dirimir, solo promover. Sobre las razones por las cuales considera que el presente caso es de competencia de la justicia penal ordinaria, el Fiscal Tercero sostuvo que las dos investigaciones que existen respecto de los mismos hechos se tramitan de diferente manera. La que adelanta la justicia penal militar se soporta en que el

homicidio fue cometido en ejercicio de funciones militares, mientras que la que adelanta la Fiscalía se basa en una información diferente: la Fiscalía cuenta con información que da a entender que no hubo un combate sino que la causa de la muerte fue una situación ajena a un enfrentamiento armado. Según esta información, una de las víctimas, Emelsi Yance, al parecer era informante del Gaula del Ejército y recibía pagos por ello. Explicó el Fiscal que esta versión se sustenta no solo en la denuncia presentada ante la Defensoría del Pueblo, sino en los testimonios que la propia Fiscalía ha recaudado en su investigación, los cuales indican que a esta señora le consignaban dinero por la información que aportaba al Gaula y que su muerte no ocurrió en combate. Agregó que la Fiscalía ha ordenado la práctica de otras pruebas testimoniales y técnicas. Indicó que una de las pruebas técnicas es un dictamen forense sobre la necropsia de una de las víctimas, que muestra dos heridas en una mano, lo cual, en relación con la trayectoria de las balas, indicaría que no hubo enfrentamiento. La prueba técnica sobre la trayectoria de las balas va a permitir aclarar este aspecto y va a arrojar luces al respecto. Afirmó que mientras las pruebas testimoniales y técnicas no se practiquen, la Fiscalía no va a renunciar a la competencia para investigar el presente caso. La Jueza Promiscua Municipal de Dibulla con funciones de control de garantías consideró que sí tiene competencia para realizar la audiencia preliminar de 11 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 conflicto de competencia. Agregó que no está promoviendo un conflicto de

competencia y que tampoco lo va a dirimir. Que la autoridad militar haya solicitado la realización de la audiencia indica que el conflicto debía trabarse y el juzgado con funciones de control de garantías es el competente para escuchar los planteamientos de las partes y remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, que es el competente para dirimirlo. Explicó que según la ley 906 de 2004 toda actuación que no deba realizarse en la audiencia de juicio oral se resolverá en audiencia preliminar. Que la imputación de cargos no se haya realizado no impide que se plantee el conflicto porque este puede ser trabado en cualquier momento de la investigación, incluso antes de la imputación de cargos. Agregó que respecto de los conflictos de jurisdicción no existe ninguna limitación legal que requiera que el conflicto deba plantearse una vez se hayan imputado los cargos. Recordó que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia planteado por la víctima, en el que no se habían imputado cargos. La Jueza Promiscua Municipal de Dibulla con funciones de control de garantías constató que en el presente caso se trabó el conflicto de jurisdicciones, razón por la cual lo actuado será remitido a la autoridad competente, que es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Competencia Según el artículo 256.6 de la Constitución Política y el artículo 112.2 de la ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

B. Análisis del caso La Sala procede a referirse a los hechos materia de la investigación penal formal que tramita la justicia penal militar por el presunto delito de homicidio “donde los occisos se han identificado indiciariamente”27 como Emilse Enérida Brito Yance y 27 Folio 456, cuaderno de copias 3.

12 Conflicto de jurisdicciones Radicación número. 110010102000201400858 00 Jesús David Castellar. Según el Juzgado 20 de Instrucción Penal Militar28, el 16 de marzo de 2010, en el sector del Cerro del Pilón, jurisdicción del municipio de Dibulla, La Guajira, aproximadamente a las 8:30 horas, tropas orgánicas del Grupo de Acción Unificada para la Libertad Personal “GAULA MAGDALENA”, al mando del mayor José Carreño Sua, y el primer pelotón de la compañía Atila del Batallón de Infantería Mecanizado No 6 “Cartagena”, al mando del subteniente Oscar Sandoval López, en desarrollo de la orden de operaciones Expulsador, misión táctica Merlín II, sostuvieron contacto armado con integrantes de la cuadrilla comisión alias Tomás García del frente 59 de las FARC. El contacto armado dio como resultado la muerte en combate de dos NN, un hombre y una mujer. Se recuperó un fusil AK47, tres chalecos multipropósito y cuatro equipos de compañía, 174 cartuchos calibre 7.64, 334 cartuchos calibre 7.62, cinco proveedores para AK47, tres proveedores 7.62, un proveedor 9 mm, 15 cartuchos 9 mm, dos radios, una mina hechiza, cinco cuadernos con información, cuatro

hamacas, un informe de policía, una guerrera de policía, una agenda personal con el nombre de Johana. Según lo expresó la Fiscalía Tercera de la Unidad de Patrimonio Económico de Riohacha en la audiencia preliminar realizada el 13 de junio de 2013, en el presente caso existen dudas sobre la ocurrencia de un enfrentamiento armado. Las razones en que la Fiscalía fundamenta esta afirmación se derivan de la investigación realizada por ella y de las pruebas recaudadas hasta el momento y tienen que ver esencialmente con la inexistencia del combate y con la identidad de la víctima. En efecto, mientras la justicia penal militar no tiene dudas sobre la existencia de un combate armado entre los miembros del Gaula del Magdalena y los integrantes del Batallón de Infantería Mecanizado No 6 “Cartagena” con miembros del frente 59 de las FARC que habrían disparado contra la tropa, la Fiscalía considera que la muerte de Emelsi Enérida Brito Yance no habría ocurrido en combate. Lo anterior, según los testimonios recaudados y según un análisis inicial de la necropsia de una de las víctimas, que debe ser corroborado mediante la prueba forense. Respecto de la identidad de una de las víctimas, mientras para la justicia penal militar ella pertenecía, sin lugar a dudas, a las FARC, para la Fiscalía se trataba de una informan

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