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CSDJ - F11001010200020140086000ADJUNTA20140627111252-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140086000ADJUNTA20140627111252-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 047 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400860 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.

Autoridades Juzgado Once Administrativo del colisionantes: Circuito de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia.

Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Mónica Lucia Vergara Castaño en contra del Municipio de San Vicente y el Hospital del Municipio

de San Vicente de Antioquia.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia con ocasión del conocimiento de la Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho iniciado por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL

MUNICIPIO DE SAN VICENTE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES La señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO, a través de apoderado judicial, el 19 de junio de 20131, radicó Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en

1 (Folios 125 c.o).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN

VICENTE ANTIOQUIA ante los Honorables Jueces Administrativos de Medellín , pretendiendo se declare:

1. La nulidad de la Resolución No. 004 del 31 de diciembre de 20122, por medio del cual el Hospital del Municipio San Vicente a través del director de la entidad el Dr. Juan Carlos Zuluaga Tobón, informó que se le termina el contrato laboral con la Institución a partir de la fecha.

2. Subsidiariamente solicita que se le reconozca el pago de los intereses causados por la mora en el pago de la indemnización.

3. Como consecuencia de la declaración de nulidad y a modo de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando, es decir, técnico auxiliar de enfermería en el Hospital del Municipio de San Vicente o lo que disponga la sentencia una vez quede ejecutoriada por restablecimiento del derecho laboral.

4. Como restablecimiento del derecho laboral, condénese en forma conjunta y solidaria al Municipio de San Vicente, Antioquia y al Hospital del Municipio San Vicente, Departamento de Antioquía a reconocer a la demandante, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, junto con los incrementos y el pago

de seguridad social desde el momento en que se produjo su retiro efectivo del servicio como empleada del Hospital, es decir, desde el 31 de diciembre de 2012, fecha en la cual se le notifico por el Director del Hospital del Municipio de San Vicente, Dr. Juan Carlos Zuluaga Tobón, su retiro del servicio en dicha institución y hasta tanto se produzca su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando. 2 (Folio 52 c.o).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

TESIS DEL JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Esta agencia judicial a través de providencia del 24 de Junio de 20133, rechazó la demanda de la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO, interpuesta a través de apoderado judicial, el 19 de junio de 20134, radicó Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE ANTIOQUIA, por considerar que los actos administrativos enjuiciados no son pasibles de control judicial ante esta jurisdicción, por no tener la connotación de actos administrativos dada la naturaleza jurídica privada de la entidad que los expidió. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 7 de febrero de

2005, anulo el artículo primero de la ordenanza 044 del 16 de diciembre de 1994, emitida por la Asamblea Departamental de Antioquia, que definía como de naturaleza jurídica publica algunos hospitales del Departamento, entre ellos el HOSPITAL SAN VICENTE del Municipio de San Vicente. Fue así como la parte actora instauró acción de tutela en contra de éste Juzgado, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Esta superioridad a través de providencia del 16 de agosto de 20135, fallo la Tutela impetrada por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO contra el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín de la siguiente forma: 3 (Folio 81 c.o) 4 (Folios 125 c.o). 5 (Folio 82-92 c.o)

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

1. Dejo sin efecto el auto fechado el día 24 de junio de 2013 proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en el cual decidió rechazar de plano la demanda en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral promovido por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA

CASTAÑO con radicado No. 0500133301120130001900, en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE – ANTIOQUIA y del HOSPITAL DE SAN

VICENTE.

2. Se le ordenó al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia realicé nuevamente el estudio del proceso.

Sin embargo posteriormente y con ocasión de la segunda instancia surtida dentro de la acción de tutela por impugnación del fallo de primera instancia la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmo la providencia de tutela en sentencia de fecha 17 de octubre de 2013, y además puntualizo en su parte considerativa lo siguiente: “… Sin embargo, en atención a que la decisión que se controvierte mediante la acción de tutela, está fundamentada en la carencia de jurisdicción, al considerar la Juez accionada que el acto impugnado por la actora mediante el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, fueron proferidos por una entidad de derecho privado se puede colegir que lo que debió hacer fue remitirlos conformé al artículo 168 CPACA y no rechazar las demandas, toda vez que esto último solo procede en los eventos descritos en el artículo 169 Ibidem…” Así las cosas este despacho declaró la falta de jurisdicción para conocer del presenté asunto y remitió el proceso de la referencia para lo de su competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

TESIS DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA Una vez allegadas las diligencias por reparto le correspondió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, quien mediante proveído del 27 de marzo de 20146, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO por intermedio de apoderado judicial, contra el MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE ANTIOQUIA, pues una vez analizados los hechos y pretensiones de la demanda consideró que, ”…El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia SD No 75 del 23 de mayo de 2013, M.P. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, declaro la invalidez del Acuerdo 066 de 2011, “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICAN Y ADICIONAN LOS ACUERDOS MUNICIPALES 186 DE 1994 DE 050 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” y dijo: “ De lo expresado, se evidencia que el Concejo Municipal de El Carmen de Viboral no puede pretender definir como pública, la naturaleza jurídica del hospital, -el cual de conformidad con la Resolución No 01 de 1997, es de naturaleza privada -, hoy persona

jurídica de derecho privado, sin mediar el respectivo proceso de disolución o liquidación del mismo. No obstante lo anterior, cuando la demandante fue desvinculada el 31 de diciembre de 2012, mediante oficio del 29 de diciembre de 2012, ostentaba la calidad de empleada pública, nombrada mediante acto administrativo que goza de la presunción de legalidad por lo tanto ordenó remitir a esta Sala para dirimir el conflicto planteado. CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los 6 (Folio 1c.o 2).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”.

Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, o sea, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, procede la Sala a analizar los supuestos fácticos para luego resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente. Del asunto a resolver. Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO en contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE ANTIOQUIA, pretendiendo se declare la nulidad de un acto administrativo.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Solución. El ejercicio de la potestad jurisdiccional se debe enmarcar dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador que distribuyó los asuntos que le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, considerando que Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, aunque las dos tienen una relación inescindible, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones: ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

Dado que, esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador destinados a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales estatuidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado la necesidad de preservar las facultades del Juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En virtud, de dichas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a

la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores, le correspondería conocer a jueces distintos.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es necesario, advertir que la presente demanda fue radicada el 19 de junio de 2013, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 138 establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

El artículo 104 ejusdem, estableció que. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. (…) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”.

Entonces, el marco normativo y las pretensiones de la demanda, imponen valorar que el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siempre que una norma determine el funcionario u operador jurídico competente para conocer de un proceso, no le es posible al juez del conflicto variar dicha asignación.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO

corresponde al Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 004 del 31 de diciembre de 20127, por medio del cual el Hospital del Municipio San Vicente a través del director de la entidad el Dr. Juan Carlos Zuluaga Tobón, informa que se le termina su vinculación laboral con la Institución a partir de la fecha, en el cargo de TÉCNICO

AUXILIAR DE ENFERMERIA.

En virtud de lo razonado, corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo previó la norma citada y como habrá de declararlo la Sala, asignándolo al Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín y se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, para su información. Pertinente, señalar que las pretensiones de la accionante están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto administrativo expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de sus derechos, es decir, en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo. Razón suficiente para asignar el conocimiento a la jurisdicción Contencioso administrativa constituida por el Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 7 (Folio 1-25 c.o).

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia con ocasión del conocimiento del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoado por la señora MÓNICA LUCÍA VERGARA CASTAÑO contra del MUNICIPIO DE SAN VICENTE y EL HOSPITAL DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE ANTIOQUIA, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín, a donde se remitirán las diligencias, conforme a lo expuesto en la o bíter dicta de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro Antioquia, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado.- 110010102000201400860 00

Sala.- 047 de 26 de junio de 2014 Magistrado Ponente.- Dr. Angelino Lizcano Rivera SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la mayoría de la Sala, al considerar en el presente conflicto negativo de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Once Administrativo del Circuito de Medellín y Laboral del Circuito de Rionegro, la competencia debió asignarse a la

Jurisdicción Ordinaria. En efecto, la presente acción judicial busca el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas en el contrato de trabajo celebrado entre la señora Mónica Lucía Vergara Castaño y el Hospital del Municipio de San Vicente, Departamento de Antioquia. La accionante se desempeñaba como Auxiliar de Enfermeria. Supuesto fáctico que obliga a dirimir el presente conflicto de competencia en aplicación de lo establecido en el artículo 2º de la ley 712 de 2001, que en sus numerales 1º y 2°, le asignó a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, el conocimiento de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”

2. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.8. 8 Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Quedan así expuestas las razones por las cuales respetuosamente decidí salvar mi voto en el asunto de la referencia.

De los señores Magistrados,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

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