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CSDJ - F11001010200020140086100ADJUNTA20140609090057-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140086100ADJUNTA20140609090057-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201400861 00/2254C Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicción entre la Justicia Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, con base en la DEMANDA EJECUTIVA LABORAL incoada por el señor SANTANDER NORIEGA VERGARA, en contra del MUNICIPIO DE SAN

JACINTO DEL CAUCA BOLÍVAR.

HECHOS El doctor FLOR MARQUEZ GAMARRA, en calidad de apoderado del señor SANTANDER NORIEGA VERGARA, interpuso demanda ejecutiva en contra del Municipio anteriormente referido, ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, el día 30 de octubre de 2013, con el fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $8.505.000, más los intereses corrientes y de mora, contenidos en un título ejecutivo complejo ( contrato de cesión y resolución de pago), por concepto de unas ordenes de trabajo, suscritas por el señor Alcalde del Municipio, en su cargo de transportador de las

ayudas o mercados para los damnificados afectados por la ola invernal. El fundamento fáctico de la demanda se concreta en que, el señor SANTANDER NORIEGA VERGARA en cesionario del señor PEDRO SEGOVIA MORENO, quien laboró con el municipio de SAN JACINTO DEL CAUCA BOLÍVAR, mediante ordenes de trabajo, suscritas por el señor Alcalde en el cargo de transportador de las ayudas o mercados para los damnificados afectados con la ola invernal. Refirió que el Municipio de San Jacinto del Cauca Bolívar, le adeuda al cedente señor PEDRO SEGOVIA MORENO, la suma de $8.505.000, suma ésta que fue cedida por el señor PEDRO al señor SANTANDER NORIEGA, a través de un contrato de cesión de fecha 31 de diciembre de 2011. Adujo que el señor SANTANDER NORIEGA quedó como titular de las obligaciones y derechos adquiridos por el cedente frente al deudor para hacer efectivo el pago de los dineros adquiridos. Asimismo que el mencionado contrato de cesión, y resolución de reconocimiento y orden de pago con sus respectivas y disponibilidad presupuestal gozan de ejecutoriedad, y efectividad por ser una obligación, clara, expresa, actualmente exigible, consistente en pagar una suma liquida de dinero a favor de SANTANDER NORIEGA VERGARA, presentando tales documentos como títulos valores. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la demanda en la fecha anteriormente referida, ante el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, el cual por auto del 16 de

diciembre de 2013, la rechazó de plano por falta de jurisdicción, y ordenó remitir el asunto con sus anexos a la oficina de apoyo judicial de los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, (reparto), bajo el argumento que la obligación que reclama el ejecutante proviene de un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993, cuyo conocimiento es atribuible a la Jurisdicción Contenciosa, todo con fundamento igualmente en lo previsto en el Decreto 1333 de 1986 art. 292, y la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con lo decantado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en su proveído adiado del 16 de septiembre de 2013. (v. fls. 9 y 10) . El 4 de febrero de 2014, le correspondió conocer del asunto por reparto al JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, el cual mediante auto interlocutorio No. 103 AI, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo instaurado a través de apoderado el señor SANTANDER NORIEGA, por cuanto es evidente que lo pretendido por el actor no proviene de un contrato estatal, pues dichas sumas ya han sido reconocidas mediante un acto administrativo, siendo además claro que tales emolumentos no tuvieron nacimiento de una condena emitida por esa jurisdicción. Refirió que igualmente la obligación contenida en la Resolución sin número de diciembre de 2011, posteriormente fue cedida mediante contrato privado de cesión por el señor

PEDRO SEGOVIA en favor de SANTANDER NORIEGA; de igual forma no milita contrato estatal alguno del cual se derive alguna obligación cuya ejecución corresponda a su jurisdicción. (v. fls. 12 a 15) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cartagena -Bolívar, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral, instaurada por el señor SANTANDER NORIEGA VERGARA, representada mediante apoderado, contra el municipio de San Jacinto del cauca Bolívar, a fin que se le pague los honorarios que le fueron reconocidos y ordenados el pago mediante la Resolución sin número del 12 de diciembre de 2011 y orden de pago No. 1635 de la misma data, suscritas por el Alcalde y Tesorero Municipal, tal como obra en los anexos de la

demanda. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto.

Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en la presente actuación, lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva laboral, a fin que pague los honorarios devengados y reconocidos a el señor PEDRO SEGOVIA MORENO, mediante Resolución sin número de diciembre de 2011 y la orden de pago No. 1635 de la misma data, suscritas por el Alcalde y el Tesorero Municipal del Municipio de San Jacinto del Cauca - Bolívar; obligación ésta que fuera cedida por dicho señor mediante contrato de cesión del 30 de diciembre de 2011, a SANTANDER NORIEGA

VERGARA.

En el asunto sub examine, el demandante aportó los actos administrativos antes referidos, mediante los cuales se le reconoce el pago de los honorarios devengados por el transporte de ayudas o mercados para los damnificados por la ola invernal en canoa con motor. Así las cosas, la pretensión del demandante, se circunscribe en lograr el pago de la

obligación anteriormente mencionada, es decir, que no se está discutiendo la legalidad de esos actos administrativos, ni el tipo de vinculación que el referido demandante tenía con el Municipio; sino el cumplimiento de la obligación laboral insoluta, por lo tanto, como se explicará en precedencia, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es imperioso recordar, que independientemente de si se está en presencia de un título con capacidad de ejecución1, para ser reconocido como tal al interior del proceso, la ejecutividad del mismo no corresponde conforme con lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 20072, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto su origen no es una sentencia ejecutoriada proferida en dicha jurisdicción, ni una conciliación aprobada por la misma jurisdicción; tampoco es un laudo arbitral en el cual hubiese sido parte una entidad pública y menos aún se trata de un asunto originado en un contrato estatal, tal cual como se ha venido fijando el precedente de esta Colegiatura, así: 1 Ley 1437 de 2007, Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas

de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 2 Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte

una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. "...Encuentra la Sala que a lo largo de la discusiones planteadas, en especial sobre el numeral 4° (del artículo 297 del C.P.A.C.A.), se ha interpretado de forma equivocada lo relacionado con "actos administrativos", considerando que tal definición es un asunto nuevo de competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo en realidad un "título ejecutivo", razón por la cual el nuevo C.P.A.C.A., zanjó finalmente la eterna discusión con la Jurisdicción Ordinaria, respecto de la autonomía e independencia del acto administrativo como título con contenido crediticio. En consecuencia, se tiene que la Ley 1437 de 2011 no estableció una nueva competencia para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tratándose del cobro por vía ejecutiva de actos administrativos que contengas (sic) reconocimiento de índole dineraria, pues lo que realmente definió fue su naturaleza y no su forma de exigencia ante ésta jurisdicción ..."3 Como se puede apreciar se trata del cobro de una obligación reconocida mediante actos administrativos, proferidos por el Alcalde Municipal de San Jacinto y el Tesorero Municipal, respectivamente, correspondiente al transporte de ayudas humanitarias a los damnificados por la ola invernal no cancelados, por tanto su conocimiento corresponde es a la jurisdicción ordinaria laboral; máxime cuando tal obligación fue cedida a través de un contrato de cesión, al señor SANTANDER NORIEGA, el cual se rige a todas luces por la normatividad privada. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda instaurada, a través de apoderado judicial, por el señor SANTANDER NORIEGA VERGARA en contra del MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA - BOLÍVAR, a la 3 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Magistrada Ponente Dra. Julia Emma Garzón de Gómez. Providencia del 18 de octubre de 2012, Radicado No 1100110102000201202357-00 (4714-14). Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, y enviar copia de la presente decisión al Juzgado 12 Administrativo Oral de Cartagena, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial R

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