CSDJ - F11001010200020140086200ADJUNTA20140908150115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140086200ADJUNTA20140908150115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., tres 3 de septiembre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201400862 00
Registro proyecto: 1° de septiembre de 2014
Aprobado según Acta N° 69 de 3 de septiembre de 2014
REFERENCIA: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Juzgados 1° Laboral y 28 Administrativo Oral COLISIONANTES: del Circuito de Medellín Reconocimiento y pago de la pensión de TEMA: vejez a trabajadora oficial cuyo régimen está administrado por una entidad pública Asigna competencia a la Jurisdicción
DECISIÓN: Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Itagüí - Antioquia1 y el Juzgado Veintiocho (28°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín2, con ocasión de la demanda ordinaria laboral, promovida por la señora MARTA AURORA PALACIO
COLORADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA. 1 Jurisdicción Ordinaria. 2 Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00
II. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA El 21 de octubre de 20133, la señora MARTA AURORA PALACIO COLORADO, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA, con el fin que se declare su derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, se condene a la primera de las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 16 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios a que haya lugar. 2.- TRÁMITE PROCESAL Y POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Por reparto de 21 de octubre de 2013, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Itagüí - Antioquia, el cual, mediante auto de 25 de octubre de 2013, declaró su falta de competencia territorial para conocer la demanda y, en consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados
Laborales del Circuito Judicial de Medellín - Reparto4. De conformidad con el acta de reparto de 5 de noviembre de 2013, se le asignó el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín, el cual, a través de providencia de 31 de enero de 2014, rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y, por consiguiente, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín – Reparto5,
con fundamento en las siguientes consideraciones: “[L]a competencia para tramitar los procesos tendientes al reconocimiento pensional en aplicación del Régimen de Transición cuando se trate de un servidor público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1027 de 2002, manifestó que la misma se encuentra en cabeza de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así…”. 3 Fls.2-9, C.O.
4 Fl.63, C.O.
5 Fls.35-36, Ibídem. 2 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00 El 10 de febrero de 2014, por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante auto de 13 de marzo de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de 6 jurisdicciones y, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación , bajo las siguientes consideraciones: “De los hechos y pretensiones esbozadas en la demanda presentada ante la Justicia ordinaria, se deduce que el objeto de la misma está dirigido al reconocimiento de la pensión de jubilación de la actora. Para esta Judicatura los fundamentos fácticos acreditados, no hacen parte de los comprendidos por la norma de excepción ya enunciada en el numeral anterior, lo cual fuerza concluir que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Ordinaria – justicia laboral-. (…) Partiendo del punto de que el objeto de la controversia versa sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación que solicita un empleado del orden
territorial que trabajó al servicio de la ESE Hospital de la Estrella, es evidente que no se configura excepción alguna al Sistema de Seguridad Social Integral contenido en la ley 100 de 1993, en los términos de su artículo 279 que las consagró y en esa medida, es inaceptable el argumento esgrimido por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín para declarar la falta de competencia, por cuanto el demandante está invocando el reconocimiento pensional por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993. Así las cosas, concluye entonces este Juzgado, que carece de competencia para conocer del asunto, por cuanto el demandante no es miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, ni del personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, ni tampoco servidor remunerado de Corporación Pública, ni afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”. 7 El 4 de abril de 2014, el expediente arribó a esta Corporación , el cual fue asignado, por reparto de 8 de abril de 2014, al despacho del magistrado 8 sustanciador . 6 Fls.68-70, C.O. 7 Fl.1, C. Conflicto. 8 Fls.3-4, Ibídem. 3 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Constitución Política y 112.2 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
esta Corporación dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el artículo 114.3 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Sala para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad. 2.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si es la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social o por el contrario, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer la demanda ordinaria laboral, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MARTA AURORA PALACIO COLORADO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA. 3.- Marco normativo La Sala advierte que la demanda fue presentada el 21 de octubre de 2013, razón suficiente para que el sub lite sea resuelto conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, norma vigente a partir del 2 de julio de 2012, la cual en virtud de su artículo 308 “solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en
vigencia”. 4 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00 4.- Caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a la que considera tiene derecho desde el 16 de enero de 2012 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios a que haya lugar, más la indexación de todos los valores al momento de su pago efectivo. En primer lugar, resalta la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce de las controversias inherentes al Sistema de Seguridad Social Integral. Ahora bien, el Sistema de Seguridad Social Integral fue creado y organizado por la Ley 100 de 1993, con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, dicha norma ordenó en forma unificada las instituciones y los recursos dirigidos a garantizar el acceso de la comunidad a los servicios de salud, al reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes e indemnizaciones sustitutivas, incluida la protección a los derechos de los pensionados, así como el amparo contra los riesgos profesionales por causa del trabajo y los servicios sociales complementarios señalados en ella. No obstante lo anterior, del Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos expresamente los regímenes contemplados en su artículo 279, respecto de los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, los trabajadores de las empresas que al entrar en vigencia la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio, “en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones y mientras dure el respectivo concordato” y, los beneficiarios de los regímenes especiales que surgen de la transición9 prevista en dicho ordenamiento legal. 9 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00 Por consiguiente, las controversias cuyo conocimiento atribuyó la Ley 712 de 2001 a la jurisdicción ordinaria laboral, son aquellas referidas al Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, que no comprende las situaciones en transición -artículo 36 ibídem-, ni los casos expresamente exceptuados en el artículo 279 de la misma Ley. Ahora, es del caso resaltar que aquello que no hace parte del sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en dicha norma, las competencias establecidas en los estatutos procesales de lo contencioso administrativo y del trabajo se mantienen incólumes,
por lo tanto, sí es relevante tener en cuenta la naturaleza del vínculo laboral y los actos jurídicos que se controvierten, para definir la jurisdicción competente, en la forma dispuesta en los referidos ordenamientos jurídicos. Así lo señaló la Corte Constitucional, en la sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 200210: “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”. Descendiendo al caso concreto, de conformidad con las pruebas documentales aportadas con la demanda, observa la Sala que la señora MARTA AURORA PALACIO COLORADO laboró en la E.S.E. Hospital La Estrella desde el 18 de mayo de 1990 hasta el 15 de enero de 2012 como trabajadora oficial en el cargo de auxiliar de servicios generales, vinculada mediante contrato individual de trabajo a término indefinido11. Sobre este punto, resalta la Sala que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado – ESE, de conformidad con el artículo 195.5 de la ley 100 de 10 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 27 de noviembre de 2002. M.P. doctora Clara Inés Vargas
Hernández. 11 Fls.15, 22, C.O. 6 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00 1993 “tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. Es así como, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció que para efectos de estas entidades dentro del sector salud, “son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los demás trabajadores de las Empresas Sociales del Estado – E.S.E. serían en principio empleados públicos o tendrían al menos vocación de serlo en virtud de la ley. Igualmente, está acreditado que el actor pretende el reconocimiento de su pensión de vejez aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 199312. Bajo ese contexto, deviene claro que si bien se trata de un asunto excluido del Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto se enmarca dentro de una situación en transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, también lo es que la naturaleza del vínculo laboral de la accionante proviene de un contrato individual de trabajo a término indefinido, por medio del cual desempeñaba actividades de servicios generales en una Empresa Social del Estado, por consiguiente, no existe razón válida para sustraer el litigio de la jurisdicción ordinaria laboral, pues a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde exclusivamente
conocer de los procesos relativos a seguridad social de los empleados públicos – relación legal y reglamentaria-, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad de derecho público y de aquellos procesos contenciosos laborales de nulidad y restablecimiento del derecho, que no provengan de un contrato de trabajo. Así las cosas, concluye esta Sala que en el caso sub lite si bien la controversia no se relaciona con la aplicación del sistema de seguridad social integral, pues se trata del reconocimiento y pago de una pensión ordinaria a un empleado por una entidad pública, bajos las reglas de la Ley 33 de 1985, no menos cierto es que dicha servidora fue vinculada al cargo de auxiliar de servicios generales en una Empresa Social del Estado mediante contrato de trabajo, por lo tanto, la 12 Fls.55-61, C.O. 7 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00 jurisdicción competente es la jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado Veintiocho (28°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de la misma ciudad, asignando el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, instaurada por la
señora MARTA AURORA PALACIO COLORADO, a través de apoderado judicial, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la E.S.E. HOSPITAL LA ESTRELLA, a la Jurisdicción de Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, representada por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia. En consecuencia, REMÍTASE de manera inmediata el expediente a ese despacho judicial. SEGUNDO.- COMUNÍQUESE y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Veintiocho (28°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín - Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
8 Conflicto de Jurisdicciones Radicado número: 110010102000201400862 00
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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