CSDJ - F11001010200020140086300ADJUNTA20140508114430-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140086300ADJUNTA20140508114430-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Treinta de abril de dos mil catorce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 22 de abril de 2014 0863 Radicado. 11001010200020140 - 00 Aprobado según Acta Nº. 031 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sobre la impugnación de competencia planteada por el defensor del procesado ante el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, con ocasión del conocimiento del proceso penal que se surte contra DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ
GOYENECHE.
Hechos. La actuación penal se originó, según relato de la Fiscalía dado en el escrito de acusación presentado el 19 de diciembre de 2013 <ante los Jueces Penales del Circuito con Función de Conocimiento, en el hecho que “El día 21 de marzo del año 2007, en el corregimiento San Cristobal, del Municipio de Medellín –antioquia, fueron ultimados por tropas del Ejército Nacional, pertenecientes a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas (AFEUR), lo señores HECTOR ARLEY PELAEZ CHALARCA, CARLOS ANDRES HERRERA MEJIA y JHON ANDRES GOMEZ, muertes que fueron reportadas por los militares como bajas en combate. Los actos urgentes y las diligencias de inspección técnica con levantamiento de cadáver fueron realizados
en la Morgue de Medicina Legal, por personal de Policía Judicial del CTI de la fiscalía de la Ciudad de Medellín, lugar al cual habían sido trasladados los cadáveres desde el lugar de los hechos. “(…) “Estas 3 personas fueron presentadas a la Policía Judicial por parte del ejército como integrantes de grupos armados al margen de la Ley dados de baja en combate, a quienes se les incautó el siguiente material bélico: 1) Fusil marca AK-47 Calibre 7.62 x 39, 1)Revolver Calibre 38 Largo marca Llama Cassidy 1)Revolver Calibre 38 marca Llama Victoria “(…) “Después de éstos hechos, surgieron las versiones de los familiares de los occisos, según las cuales, éstos no eran delincuentes, como los hizo pasar el Ejército, si no personas humildes dedicadas a la venta de confites, agregando luego que esas muertes eran ejecuciones Extrajudiciales y no muertes en combate como lo afirmaba el Ejercito en sus informes sobre los hechos, los cuales fueron enmarcados por el órgano castrense en desarrollo de la Operación Galaxia, misión Táctica Mira. “A medida que fue transcurriendo la investigación, surgieron EMP que indican claramente la inexistencia del tan publicitado combate y a la fecha se ha podido establecer que las 3 personas dadas de baja, fueron conducidas al lugar de los hechos mediante engaños y allí el personal militar que conformaba el pelotón SAGAZ, de las AFEUR, recibió la orden de su comandante que en ese entonces era el señor Capitán del Ejército ALVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, de
ejecutar a las víctimas de quienes dijeron a los funcionarios de Policía Judicial que eran delincuentes dados de Baja en un enfrentamiento con la tropa los cuales portaban armas de corto y largo alcance, y que hacían parte de un grupo delincuencial conformado por 7 o 8 sujetos…”. Con esos hechos, y en lo que refleja la carpeta remitida a esta Sala, sin más, se tiene el escrito de acusación que le presenta la Fiscalía 075 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de a ciudad de Medellín al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, en el cual le imputa a DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE la coautoría como probablemente responsable de “CONCURSO HOMOGENEO Y
SIMULTANEO DE TRES (03) HOMICIDIOS AGRAVADOS”.
En la audiencia de formulación de acusación llevada a efecto el 03 de abril de 2014, en el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, una vez se otorgó la palabra al defensor, éste interviniente IMPUGNÓ LA COMPETENCIA del Juzgado a cargo para conocer de la actuación, toda vez que se trata de un imputado que funge como militar activo y el hecho ocurrió en ejercicio de sus funciones como capitán perteneciente al GAULA, aunque reconoce que murieron en esa orden de operaciones personas inocentes. Ante esa manifestación, se pronunciaron el representante del Ministerio Público, la Fiscalía y el apoderado de las víctimas para oponerse a tal
pretensión por considerar que la competencia radica en la Justicia ordinaria. A su turno, el despacho judicial de conocimiento, sostuvo que con la realidad fáctica plasmada en el escrito de acusación se trata posiblemente de una ejecución extrajudicial, circunstancia que por sí misma le permite conservar la competencia, pero ante el hecho de la impugnación de la misma, ordenó la remisión a esta Superioridad para que resuelva “este conflicto, de conformidad con lo normado en el artículo 341 del C.P.P”. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pero ante todo, conforme a lo previsto en el artículo 54 y 341 de la Ley 906 de 2006, a esta Colegiatura le corresponde dirimir la impugnación de competencia dada en audiencia de formulación de acusación. En el presente caso, no se presenta en estricto, un conflicto entre distintas jurisdicciones conforme los preceptuó la Constitución Política en el artículo 256-6, menos con los extremos dados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el artículo 112, en tanto se trata de una impugnación de competencia como lo prevé el artículo 341, al igual que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pues la remisión a esta Sala se dio por parte del Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que al resolver sobre la impugnación presentada por el defensor del imputado SÁNCHEZ GOYENECHE en audiencia de formulación de
acusación, entendió que quien debe pronunciarse sobre controversia respecto de cuál jurisdicción le competente seguir conociendo, es esta Sala Superior, pese a que tanto la Fiscalía como él mismo, al igual que el representante del Ministerio Público y abogado de las víctimas estuvieron de acuerdo en que la competencia radica en la Justicia Ordinaria, no en la Castrense como lo solicita la defensa. Es decir, no se tienen argumentos de algún representante de la Justicia Penal Militar que solicite o rechace la competencia como para afirmar que se está en presencia de un conflicto entre jurisdicciones, en tanto sólo se tiene la versión de la Fiscalía, pero se abrió paso en estos asuntos, la teoría de que el competente para resolver, es el Consejo Superior de la Judicatura en Sala Jurisdiccional Disciplinaria, bajo apreciaciones de celeridad y eficiencia, por lo que ante esa categorización de competencia, la Sala ha adoptado desde varios pronunciamientos anteriores, por responder a esas premisas necesarias de pronta justicia, pues entiende que las audiencias están suspendidas en espera de resolución de la impugnación de competencia, pero ante todo, porque se da para que sea otra jurisdicción la que asuma el conocimiento del asunto penal, que de suyo involucra dos jurisdicciones aunque no se tenga el pronunciamiento de algún representante de la Justicia Castrense. En casos como el presente, por el prurito de la celeridad y eficiencia, no siempre se llega a materializar el principio de eficacia que también rige la administración de justicia, en tanto, no cuenta el expediente con ninguna prueba sobre el acaecimiento de los hechos, es decir, se debe tomar la
decisión con lo argumentado por la Fiscalía únicamente, nada diferente tiene el juez del conflicto para valorar en aras de acertar en la adscripción de competencia a determinada jurisdicción. Tampoco puede hacer uso de la prerrogativa de ordenar y practicar pruebas tendientes a esclarecer la competencia o el juez competente para seguir conociendo de este asunto penal, no sólo por la obligación legal de resolver de plano dentro de los tres días siguientes, sino que se tiene de por medio un caso que se califica como posible ejecución extrajudicial, circunstancia especial que impide dilatar la solución de la competencia, con señalamiento directo a esta Superioridad, pues prolongar esos términos perentorios los estaría convirtiendo la Sala en términos judiciales, lo cual no es posible por la existencia de término cierto y legal que vincula en su observancia. Bajo ese panorama de premura se obliga a una decisión que no obstante tener poder vinculante no es cosa juzgada material, en tanto, de sobrevenir pruebas que ameriten nuevo estudio, han de considerarse las mismas para una decisión ajustada a la realidad fáctica que se ponga de presente. El asunto. El presente caso se relaciona con la discusión que en el fondo sólo plantea la defensa del imputado, con la controversia del Ministerio Público y demás intervinientes en esa audiencia de formulación de acusación, en el sentido de estimar que es competencia de la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del asunto penal seguido contra el miembro del Ejército Nacional DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ GOYENECHE, por el delito
–según imputación de la Fiscalíade “CONCURSO HOMOGENEO Y
SIMULTANEO DE TRES (03) HOMICIDIOS AGRAVADOS”.
El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. El establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo
servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”1. En consecuencia, sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse que obra en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus
decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio público encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propios para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 1 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, en el asunto bajo examen, como se advirtió desde el principio, ningún soporte o elemento material de prueba se tiene que defina la situación subjetiva o personal del imputado, en tanto se refieren al mismo como el Capitán del Ejército Nacional al momento de acaecimiento de los hechos, tan solo se tiene la relación de pruebas que dice aportar el ente acusador, como “hoja de Vida Militar del Imputado DIEGO JOSÉ SÁNCHEZ
GOYENECHE”, a lo cual se atiene este Juez del Conflicto –impugnaciónpara dar por cierta la condición de sujeto cualificado del imputado. En cuanto a la relación con el servicio, que es el núcleo esencial determinante del fuero, aunque se determinara que el capturado es miembro activo del Ejército Nacional al momento de los hechos, de plano se descarta tal eventualidad primeramente señalada, pues la afirmación que dice la Fiscalía estar soportada, frente al hecho de “la inexistencia del tan publicitado combate y a la fecha se ha podido establecer que las 3 personas dadas de baja, fueron conducidas al lugar de los hechos mediante engaños y allí el personal militar que conformaba el pelotón SAGAZ, de las AFEUR, recibió la orden de su comandante que en ese entonces era el señor Capitán del Ejército ALVARO ALFREDO GAMBA QUIROGA, de ejecutar a las víctimas de quienes dijeron a los funcionarios de Policía Judicial que eran delincuentes dados de Baja en un enfrentamiento con la tropa”, es situación que no requiere de mayor análisis para atisbar un comportamiento totalmente ajeno a la función militar, o que tenga un ligamen directo con el servicio que le adscribe la propia Constitución Política, por lo menos, deja una duda inmensa en punto del alegado combate puesto de presente por los militares. Entonces, la sola presencia de un sujeto calificado como miembro de la Fuerza Pública, no es elemento suficiente que determine la competencia del fuero castrense, en tanto se requiere de otros, que en su conjunto, permitan afirmar estar en presencia de un fuero especial para ser aplicado a quien lo
ostenta. Ante esa duda, como suele suceder, se adscribe la competencia a la Jurisdicción ordinaria por el hecho del ámbito general de competencia que tiene la Justicia Ordinaria para investigar delitos, no siendo ajeno a esa generalidad el asunto presente, hasta tanto no se establezca como verdad procesal el acaecimiento de los hechos en cumplimiento del deber funcional que les asiste a los miembros de la Fuerza Pública, pese a que se tiene acreditado por parte de la Fiscalía, la Orden de Operaciones “FRAGMENTARIA NUMERO 2 A LA MISIÓN TACTICA MIRRA”, pero se insiste, ni esa orden de operaciones y la condición de sujeto cualificado, sin que se tenga la certeza de la relación directa con el servicio el punible investigado, son insuficientes como determinadores del fuero castrense. Recuérdese que la misma defensa aceptó, al momento de impugnar la competencia, que murieron en esa orden de operaciones personas inocentes en un acto execrable y lamentable, por lo tanto, ninguna argumentación extra vierte la Sala para decidir esta impugnación como ya se anunció. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO. ADSCRIBIR el conocimiento del presente a la Justicia Penal Ordinaria, en cabeza del Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Medellín, quien adelanta la audiencia de formulación de Acusación, por lo tanto, envíense las diligencias a dicho Despacho Judicial para que continué con la Audiencia que inició el 03 de abril del corriente año.
SEGUNDO. No se remite copia de esta providencia la Justicia Penal Militar, en tanto no existe representante acreditado en los autos que rechace o reclame para su Jurisdicción el conocimiento del asunto.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veinte (20) de junio dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110010102000201400863 00 Aprobado en Sala No. 31 del 30 de abril de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que si bien cuando se profirió la providencia objeto del presente pronunciamiento, consideraba que en las actuaciones en las cuales el Juez ante quien se presentaba la acusación, manifestaba su incompetencia para conocer de la investigación o cuando la incompetencia la proponía la defensa, tal situación conllevaba a la Sala a inhibirse de pronunciarse al respecto, por no encontrarse
debidamente trabado un conflicto de jurisdicciones, a partir de la decisión aprobada en Sala No. 39 del 21 de mayo de 2014, dentro del radicado No. 110010102000201401138 00 (941819), esta Funcionaria recogió la mencionada postura, para en adelante, cuando se presente la impugnación de competencia por un Operador Judicial o Autoridad competente de una Jurisdicción, o por la defensa de quien esté siendo procesado, se estudie de fondo el asunto y por ende se asigne la competencia al correspondiente Juez, de conformidad con los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales. Fue precisamente bajo el análisis de lo dispuesto por el legislador en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo que motivó este cambio de postura por parte de la suscrita, pues para que exista incidente de definición de competencia, basta que el juez ante el cual se esté surtiendo el trámite de juzgamiento, o en diligencias previas a ello, manifieste no ser el competente e indique quien considera debe conocer del caso. En este orden de ideas, en la hipótesis planteada, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, definir la competencia entre distintas jurisdicciones, ello, de conformidad con el principio de la unidad de la Constitución, en virtud del cual el juez constitucional no se limita a la interpretación al cotejo de uno o varios artículos de la Carta, sino que debe tener en cuenta la concordancia y armonización con todas aquellas normas en relación al asunto a dilucidar. Partiendo de esta claridad y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 256-6
de la Constitución Política, 112-2 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se puede establecer que la finalidad de este nuevo mecanismo es brindar un amparo efectivo y real de las garantías constitucionales de las partes intervinientes al interior del proceso penal, toda vez que en este es donde más se pueden llegar a restringir los derechos fundamentales de una persona por las repercusiones que tienen la realización de actos punitivos en la sociedad. Cualquier retraso o dilación en el tiempo de duración del proceso causada por una interpretación exegética del numeral 6 del artículo 256 de la constitución, podría hacer incurrir al Consejo Superior de la Judicatura en un defecto procedimental absoluto, al regirse estrictamente por el literal de las palabras y desconocer la intención del constituyente al brindarle la facultad de dirimir aquellos asuntos en los que se debe pronunciar de fondo respecto a la falta de jurisdicción propuesta. Lo anterior, por cuanto es necesario hacer una interpretación constitucional apoyada en el principio de concordancia práctica, por la cual se aduce una conexidad entre los bienes constitucionalmente protegidos, en este caso el derecho al debido proceso y la competencia establecida en el artículo 256-6 de la Constitución, así como una ponderación de los valores en conflicto, buscando la prevalencia del equilibrio. Asimismo, al encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se torna imperativo para este Tribunal de conflictos, definir el Juez competente para conocer de la actuación penal de marras, ello en procura de garantizar a las partes el
derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría inhibirnos de conocer del asunto y con ello someter el trámite del aludido proceso a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas, por lo que procede esta Colegiatura a pronunciarse respecto de la definición de competencia, al punto, la Corte Constitucional en sentencia C037 de 1996, calificó como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". "Como se anotó anteriormente, el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia implica necesariamente que el juez resuelva en forma imparcial, efectiva y prudente las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento. Para lograr lo anterior, es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador. Por ello, esta Corporación ha calificado, como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Así mismo, la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso consagrado en el artículo
29 de la Constitución Política, lo define como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”. Así las cosas, se infiere que las autoridades están obligadas a respetar y a catar los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. Al igual, la Corte Constitucional señaló como garantías del debido proceso, las siguientes: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”2 (subrayado no original). Tanto el principio del juez natural como el derecho de los ciudadanos a que el proceso se efectúe en un plano razonable se encuentran vigentes en tratados internacionales de derechos humanos incorporados al ordenamiento colombiano en virtud del artículo 93 de la Constitución Política especialmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 14) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Arts. 8 y 25) sobre garantías
judiciales y protección judicial, respectivamente. Finalmente, se advierte que a partir del caso del “grafitero”, u homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, esta Sala amplió los alcances de su jurisprudencia y se pronunció frente a la solicitud de definición de competencia formulada por la representante 2 Sentencia T-266 de 2005. Corte Constitucional de las víctimas, abogada MYRIAM PACHÓN MURCIA, sin haber pronunciamiento expreso de los representantes de las jurisdicciones; decisión aprobada mediante acta 112, del 29 de noviembre de 2011, radicado 201102875 00, con ponencia del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, posición a la cual, iteró, me adherí a partir del pronunciamiento realizado en el radicado 110010102000201401138 00 (9418-19) , con ánimo de permanencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 85 – 20 – 20 Folios y 2 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada