CSDJ - F11001010200020140086400ADJUNTA20150203085959-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140086400ADJUNTA20150203085959-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiocho de enero de dos mil quince Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 27 de enero de 2015 Radicado. 110010102000201400864 - 00 Aprobado según Acta Nº. 004 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Primero Administrativo Oral de Yopal, ambos de Casanare, en relación con el conocimiento de la demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual incoada por los ciudadanos Nelson Riveros Pidiache y Eulolia Barrera León contra Molinos Flor Huila S.A. HECHOS Los ciudadanos Nelson Riveros Pidiache y Eulolia Barrera León, a través de apoderado incoó demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual contra Molinos Flor Huila S.A., a fin de que se declare que “la demandada MOLINOS FLOR HUILA S.A. a título de vendedora es civilmente responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes compradores EULOLIA BARRERA LEON y NELSON RIVEROS PIDIACHE, por el hecho de haberles vendido semillas de arroz certificadas de la veracidad FORTALEZA 5-30, no sanas”. En consecuencia se le condene al pago de la suma de $1.379.744.677 como indemnización de los perjuicios materiales
que comprende el daño emergente y lucro cesante según juramento estimatorio de la demanda y, la suma de $113.340.000,oo como indemnización de perjuicios morales, toda vez que las semillas compradas tenían la bacteria BURKHOLDERIA GLUMAE, lo cual ocasionó la pérdida de la inversión realizada y obtener los rendimientos esperados con el cultivo. Los Despachos en conflicto. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanareen auto del 10 de octubre de 2012 admitió la demanda y dispuso la notificación. Con ocasión del traslado surtido la parte demandada propuso la declaratoria de incompetencia del Juzgado ante el llamamiento en garantía que se hizo al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- (en auto del 12 de agosto de 2013), pero en proveído del 12 de agosto de 2013 resolvió no declararse incompetente, porque entre otras cosas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa no dirime cuestiones como la responsabilidad civil que se debate. Finalmente, luego de varias actuaciones procesales, en providencia del 16 de enero de 2014, dispuso la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Administrativos de Yopal al tiempo que propuso conflicto de competencia, toda vez que “El Despacho no se encuentra de acuerdo con el planeamiento que trae el apoderado de la parte demandante, porque en este asunto está llamada una entidad pública del orden nacional como es el Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, y el patrimonio de esta entidad solamente lo podría intervenir la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, auto que en sus consideraciones dijo anular el auto por el cual
se llamó en garantía al ICA. A su turno, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal –Casanareen auto del 13 de marzo de 2014 resolvió declararse falto de jurisdicción y competencia para conocer del presente caso, por lo tanto propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que resuelva el conflicto entre jurisdicciones, pues “el caso sub examine no es de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues la Litis versa sobre un conflicto de responsabilidad civil contractual suscitado entre los señores Nelson Riveros Pidiche y Eulolia Barrera León y la sociedad Molinos Florhuila S.A, por perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente) que esta les causó con la venta de semillas de arroz de la variedad…, siendo la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer de este litigio, independientemente de que en virtud de un llamamiento en garantía se diera la intervención sobreviniente de una entidad pública con fuero especial, pues en este caso no opera el fuero de atracción ni se trata de una circunstancia procesal capaz de alterar la competencia”. CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 6° del artículo 2561 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1122 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 1 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 2 Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. La distribución de competencia y de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de los diferentes litigios o controversias, por lo tanto, suelen acogerse conceptos determinados por factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.
Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la pretensión incoada por ciudadanos Nelson Riveros
Pidiache y Eulolia Barrera León, a través de apoderado en demanda ordinaria de mayor cuantía de responsabilidad civil contractual contra Molinos Flor Huila S.A., a fin de que se declare que “la demandada MOLINOS FLOR HUILA S.A. a título de vendedora es civilmente responsable de los perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes compradores EULOLIA BARRERA LEON y NELSON RIVEROS PIDIACHE, por el hecho de haberles vendido semillas de arroz certificadas de la veracidad FORTALEZA 5-30, no sanas”. En consecuencia se le condene al pago de la suma de $1.379.744.677 como indemnización de los perjuicios materiales que comprende el daño emergente y lucro cesante según juramento estimatorio de la demanda y, la suma de $113.340.000,oo como indemnización de perjuicios morales, toda vez que las semillas compradas tenían la bacteria BURKHOLDERIA GLUMAE, lo cual ocasionó la pérdida de la inversión realizada y obtener los rendimientos esperados con el cultivo. Solución del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, como pasa a motivarse. Con el propósito de acabar con la disparidad de criterios y asumir una posición uniforme, en materia de competencia se expidió la Ley 1107 de 2006, con la cual se varió el criterio material que se venía manejando en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo por el criterio orgánico, es decir, ya no interesaba la materia del asunto, sino la naturaleza de la
entidad. Así quedó dicho precepto: “ARTÍCULO 1o. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, quedaría <sic> así: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Objeto de la jurisdicción que con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Art. 104-, se previó una nueva faceta procesal, aunque frente a la competencia respecto de las actuaciones de los particulares solo varió en el sentido que ahora es competente esa jurisdicción cuando éstos ejerzan función administrativa. Por lo tanto, de acuerdo con las citadas normas, cuando hayan entidades públicas comprometidas por su actividad en el asunto, la competencia será de esa jurisdicción; en caso contrario escapan a su resorte conflictos o litigios surgidos entre particulares, así se resuelve de manera definitiva las contradicciones que pueden evidenciarse en situaciones determinadas para asuntos concretos, dado que se establece una regla clara de competencia en la ley, en la que solo es necesario verificar si se trata de una controversia en la que está involucrada una entidad pública o un particular en ejercicio de
función administrativa. Entonces no amerita mayores esfuerzos interpretativos establecer, en cada caso concreto, el juez competente para resolverlo. No obstante lo anterior, en el caso sub examine, el llamado en garantía si del caso fuera que estuviera vigente en autos, al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, se dio al interior del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual ya iniciado y debidamente notificado contra Molinos Florhuila S.A., siendo ésta empresa de naturaleza privada, consistiendo precisamente su pretensión, tal como se concibió en la demanda, que esta persona de derecho privado sea declarada responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la venta que les hizo a los demandantes de una semilla de arroz no sana. Así las cosas, la accionada registra naturaleza eminentemente privada, sin que en manera alguna pueda entenderse que ejerce función administrativa, las cuales son desarrolladas por autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y, por tanto, los actos, acciones u omisiones de las personas privadas, no son susceptibles de accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Téngase en cuenta que si bien en este caso, durante el trámite de la acción ordinaria de responsabilidad civil contractual, el Juzgado Promiscuo del Circutio de Monterrey dispuso declarar integrado el Litisconsorcio con el ICA en calidad de llamado en garantía (ver fl. 110 del cuaderno de llamamiento en garantía), no por ello opera el fuero de atracción hacia lo contencioso administrativo, porque tal y como lo ha sostenido esta Colegiatura en diversos pronunciamientos, para que esa situación se presente, “debe
demandarse a las dos entidades al mismo tiempo”. Cuando se acciona simultáneamente en contra de una autoridad pública y una privada, evento en el cual opera el fuero de atracción, absorbe la competencia en lo contencioso administrativo, en tanto que ésta prevalece sobre la Jurisdicción Ordinaria por el principio de especialidad, pero no razonar sobre una incompetencia (jurisdicción) por el simple hecho de llamar a un tercero que se supone certificó las semillas objeto del contrato entre particulares, máxime cuando la pretensión es de nitidez sobresaliente como en el sub-lite. Es más, en un auto de manifiesta contradicción, el que provocó el conflicto, en forma incoherente el Juzgado Promiscuo del Circuito aludido dijo anular el auto que aceptó el llamamiento en garantía (ver folio 326 y 327), esto es, el que integró el listisconsorcio con el ICA, sin embargo dice no tener competencia, pese a que si realmente es nulo, pues entiéndase que no se trabó la Litis con la entidad pública. Pero si se diera por sentado que el ICA está efectivamente vinculado al proceso, se tiene que para pregonar el fuero de atracción hacia lo contencioso administrativo, ha señalado el mismo Consejo de Estado que debe demandarse a las dos entidades al tiempo (privada y pública), así lo ha dicho esa Corporación en el Radicado No. 15392, en decisión de octubre 9 de 1998 con ponencia del Dr. Daniel Suárez Hernández: “En efecto, la tesis del fuero de atracción, permite que la jurisdicción de lo contencioso administrativo asuma el juzgamiento de una entidad que normalmente
debe ser juzgada por la justicia ordinaria, siempre que sea demandada ante el contencioso administrativo junto con otra entidad cuyo juzgamiento sí corresponda a ésta jurisdicción. En el caso sub lite, hay lugar a aplicar esta tesis porque la demanda se dirigió también en contra del Servicio Seccional de Salud y, de los hechos expuestos en la demanda, bien pueden deducirse razones, en principio suficientes, para permitir evaluar la responsabilidad que le cabría a la entidad públicas y a las privadas”’ (se resalta fuera del texto)”3. Quiere decir entonces, que no por vincular a una entidad pública en el interregno procesal, ya avanzado el litigio, como es la situación del llamamiento en garantía a un tercero, se tenga la virtud de mutar sin más, una competencia a otra jurisdicción, cuando el pleito inicial está planteado contra persona de derecho privado, por lo tanto, no le es dado al juez vincular a determinadas personas, para bajo dicho pretexto, una vez se materializa tal vinculación rechazar una competencia que por ley tiene asignada. Opera pues también un fuero de atracción hacia la jurisdicción ordinaria, cuando en el transcurso de un proceso, donde inicialmente se demandó a persona de derecho privado por cualquier circunstancia comparece al mismo una entidad de derecho público, no tiene ese acontecer limitación de competencia para el juez de la justicia 3 Rad. 110010102000200600296. Aprobado en Sala 047 del 1º de junio de 2006. ordinaria civil en este caso, aceptar tal posición, sería a futuro permitir que sólo basta a los funcionarios con jurisdicción y competencia vincular a persona de derecho
público para rehusar el conocimiento de determinados expedientes, es decir, la competencia ya no la fijaría la constitución y la ley, sino el juez de conocimiento en su momento. Por lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando el conocimiento del asunto sub-lite al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey –Casanarea quien se le remitirá el expediente. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal –Casanarepara su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial