CSDJ - F11001010200020140086600ADJUNTA20140604145729-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140086600ADJUNTA20140604145729-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D. C., 28 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 041 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201400866 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y Laboral del Circuito de
Bello (Antioquia).
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la señora Julia Matilde Correa contra la Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión: Dirime y asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia). ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia presentada por el Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y Laboral del Circuito de Bello (Antioquia) por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada, mediante apoderada judicial, por la 1 Sala 31 del 30 de abril de 2014.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201400866 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES señora JULIA MATILDE CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS. La señora JULIA MATILDE CORREA, a través de apoderada judicial, incoó el día 18 de diciembre de 2013 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2, pretendiendo se declare nulo el acto administrativo ficto o presunto originado en su petición del 15 de marzo de 20123, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, luego de haberle sido reconocido y ordenado el desembolso de cesantías parciales mediante la Resolución No. 1138 del 2 de septiembre de 20084, también acreditó como agotamiento del requisito de procedibilidad el acta de la fallida conciliación extrajudicial No. 257 dada el día 20 de noviembre de 2012, tramitada ante la Procuraduría 110 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín (Antioquia) el 15 de noviembre del año 20125.
CONCEPTO DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN (Antioquia) Correspondió por reparto la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la ciudadana JULIA MATILDE CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Anqtioquia), despacho que resolvió a través de providencia adiada 2 Folios 3 a 16 c. o. 3 Folios 20 y 21 c.o. 4 Folios 22 a 25 c. o. 5 Folio 19 c. o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 19 de febrero de 20146, declarar su falta de competencia para conocer del asunto, bajo el argumento “en el evento de que exista una resolución en firme que reconozca la cesantía de forma parcial o definitiva y el no pago o cancelación de dicha prestación por fuera del término establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la sanción moratoria aplica de manera automática, es decir, se hace exigible por ministerio de la ley y por tanto su cobro podrá efectuarse por la vía ejecutiva en la jurisdicción ordinaria laboral,
habida consideración de que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa solo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas, las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, las providencias de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades públicas por la misma jurisdicción de conformidad con el artículo 104 numeral 6° del CPACA y de los ejecutivos contractuales según lo establecido en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993”(Sic), por lo que así, ordenó la remisión del litigio ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La anterior decisión fue atacada por vía de recurso de reposición, el cual fue desatado por el titular de ese Estrado Judicial a través de providencia calendada 19 de marzo de 2014, resolviendo no reponer el auto refutado7. CONCEPTO DEL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO (Antioquia) Por reparto del 25 de marzo de 2014, la demanda correspondió a este Despacho, que mediante auto de fecha 31 de marzo de esa misma anualidad8, se declaró igualmente incompetente para asumir el conocimiento de dicho proceso, manifestando que “En ninguna parte, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, otorgan mérito ejecutivo a la resolución que reconoce las cesantías y a la constancia de pago tardío para exigir con ellas el pago de la sanción moratoria. Lo que hacen esas normas es poner de relieve la posibilidad de reclamar esa mora, pero ello no significa que la vía, necesariamente sea la del ejecutivo, pues vemos como la togada acudió
a la jurisdicción contenciosa Administrativa pretendiendo su reconocimiento por la vía de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no por un proceso ejecutivo”(Sic); por lo anterior decidió 6 Folios 36 a 38 c.o. 7 Folios 39 a 122 c.o. 8 Folios 124 a 129 c.o.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Sala, a fin que se dirima el mismo.
CONSIDERACIONES Competencia. El numeral 6 del artículo 256 constitucional establece que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispone que son funciones de esta Superioridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional”. Existencia del conflicto. Se suscita conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Establecida la configuración de un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda al funcionario judicial pertinente.
Del asunto a resolver. Discuten entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), quién debe conocer la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora JULIA MATILDE CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretendiendo se declare nulo el acto ficto originado en la petición
presentada el 15 de marzo de 2012 radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no entrega oportuna de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y como consecuencia, se condene a la accionada reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar. Ahora, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
En todo caso, como esa distribución obedece a criterios adoptados por el Legislador tendientes a garantizar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas a solución ante el poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez unipersonal o colegiado, lo que le impone a la Sala en el ejercicio de su función, las reglas generales establecidas para el efecto, sobre las cuales el derecho procesal y la jurisprudencia han contribuido a preservar las facultades del Juez llamado por la ley a conocer de un determinado litigio. En virtud, de estas reglas, la competencia se determina por factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores correspondería conocer a jueces distintos. Considerando las pretensiones de la demanda, y el ejercicio de la acción escogida por la usuaria de justicia, en esta oportunidad, la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, debe valorarse que esta fue asignada por el Legislador a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cuando existe norma expresa sobre la jurisdicción competente para asumir el conocimiento no le es posible al juez del conflicto variar esa prescripción. Entonces, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la
demanda propuesta por la actora, es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho estatuida en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de marzo de 2012 y que negó el derecho a
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pagar la sanción por mora, radicado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé la norma ejusdem y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), para su información.
Además, se debe señalar que las pretensiones de la actora están encaminadas a que dicha jurisdicción declare nulo el acto ficto que se presume expedido por la administración pública y que como consecuencia de dicha declaración se ordene el resarcimiento de los derechos con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, es decir en concordancia con la naturaleza declarativa del proceso contencioso administrativo.
Por tanto, en este caso no hay duda que debe ser conocido por esta jurisdicción tal como lo prevé el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que adscribió de manera expresa las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” a la Jurisdicción Contencioso administrativa a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia). Además, el Legislador a través de la Ley 1437 de 2011, expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que establece: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en
el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. (Resalta la Sala). El numeral 4 del artículo 104 ejusdem: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, teniendo como presupuesto que la demanda propuesta por la actora, es en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendiendo la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES declaratoria de nulidad del acto ficto originado en la petición presentada el 15 de marzo de 2012 radicado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que negó el derecho a pagar la sanción por mora, por el no pago oportuno de las cesantías parciales de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le corresponderá conocerlo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como lo prevé el nuevo Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y como lo declarará la Sala, adscribiéndolo como ya se advirtió, al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) e igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), para su información.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia) y Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), por el conocimiento de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la señora JULIA MATILDE CORREA contra
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín (Antioquia), a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala libre las comunicaciones a que haya lugar, y envíe copia de este proveído al Juzgado Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), para su información.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES TERCERO.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial