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CSDJ - F11001010200020140086700ADJUNTA20150129063827-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020140086700ADJUNTA20150129063827-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., Veintiuno (21) de enero de Dos Mil Quince (2015) Registro de Proyecto: el 20 de enero de 2015

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 110010102000201400867-00 Aprobado según Acta No 002 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por razón del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el apoderado judicial de los señores JHON FREDY VALENCIA RIAÑO Y RAMIRO VALENCIA MONTES, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El apoderado judicial de los señores JHON FREDY VALENCIA RIAÑO Y RAMIRO VALENCIA MONTES, promovió el 26 de septiembre de 2013, ante el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte de la docente

Blanicher Riaño Patiño. Solicitó a título de restablecimiento del derecho la expedición del acto administrativo por medio del cual se reconoce, liquida y paga el seguro por muerte, la indexación de la suma de dinero y el reconocimiento de los intereses moratorios a la máxima tasa fijada por la Superintendencia Financiera en los términos de Ley.

2. De la posición de los Despachos judiciales colisionados.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, consideró que la competencia debe ser atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 2º de La Ley 712 de 2011, que modificó el Código de Procedimiento Laboral, así: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Igualmente aludió que la norma es clara en establecer la competencia en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en tanto es un tema de seguridad social. Por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, propuso la colisión de competencias, al considerar que “se busca el reconocimiento de un seguro de muerte ante el deceso de una docente, prerrogativa que se encuentra consagrada en Decreto 1045 de 1978, artículo 52, 53, 54 y 55 del Decreto 1848 de 1969 y Ley 29 de 1982 y no en la Ley General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), para que se señale que conforme al art.

2 del C.P.T. y SS. Sea este despacho el competente en virtud al conocimiento de todo derecho derivado de la Seguridad Social.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Corporación le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

2. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda instaurada como medio de control “acción de nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento, liquidación y pago del seguro por muerte de la docente Blanicher Riaño Patiño, en consecuencia requirió el pago de dicho seguro y el pago de los intereses moratorios sobre la misma.

3. Decisión del caso. El artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que modificó el numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, asignó como Competencia General de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, entre otras, la de conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades

administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Adicionalmente, la Ley 100 establece en su Artículo 279 lo siguiente: ARTÍCULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. En efecto, La norma es clara en excluir a los docentes que estén afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del régimen de seguridad social que cobija la Ley 100 de 1993, más aun cuando lo pretendido es el pago del seguro por muerte, prestación que no está consagrada en dicha regulación, sino en los artículos 52 y ss. del Capitulo X del Decreto 1848 de 19691, en ese orden de ideas, le asiste razón al Juez Laboral en conflicto al considerar que la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho no corresponde a su competencia pues es de conocimiento de la vía Administrativa.

La citada disposición debe armonizarse con lo regulado por el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal se transcribe: 1 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

Es claro, entonces, que lo pretendido por los demandantes se fundamenta en la condición de empleada pública y frente a una entidad pública, respecto de un acto administrativo ficto que negó el pago del seguro por muerte de la señora Riaño Patiño. Por lo tanto, la competencia corresponde entonces a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la calidad de empleada pública que ostentaba la docente y quien tomó el contrato de seguro por muerte. En efecto, la decisión no advierte mayores dificultades cuando se tiene una

pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de esa actuación de la administración, que tiene cuerpo y contenido para ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el pago que pretende según su voluntad, es de carácter secundario. Por lo tanto, al estar en presencia de un litigio como el descrito, lo prudente es mantener invariable como lo ha hecho la Ley, la competencia en una jurisdicción específica creada para controlar la legalidad de los actos de gobierno o de la administración. Se trata pues de la exteriorización de la voluntad de la administración en forma unilateral, que creó una situación jurídica en concreto, respecto de la cual está controvirtiendo el perjudicado con dicha negativa, por ende, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa la que debe ejercer ese control solicitado, a fin de determinar si se ajusta a la legalidad. Ahora, en cuanto al hecho de estarse demandando un acto no tangible, tal situación para nada varía la competencia, por cuanto ficto o físico responden a la misma naturaleza, pues al silencio administrativo en cualquiera de las dos modalidades –negativo o positivole asiste un valor jurídico no dado por la administración sino por la ley al sancionar tal inactividad, por ello su revestimiento de presunción legal. Omisión que como se dijo, es decisión negativa en este caso, de naturaleza administrativa producida por un órgano u entidad pública, pero que como acto administrativo con presunción legal siempre tiene por finalidad producir efectos de derecho. Pese a lo anterior, no se puede desconocer que el Juez debe interpretar la

demanda en aras de garantizar el derecho sustantivo, pero tal deber tiene un alcance distinto al de cambiar los presupuestos de la demanda, menos, puede obviar el cuestionamiento que se hace al respectivo acto impugnable o base de la pretensión, de allí que el administrador de justicia propenda por exigir en forma concreta respecto la oportunidad de accionar, la legitimación para hacerlo, formalidades y pertinencia de la acción, siendo de su esencia, los hechos en que se funde la demanda. En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, siempre que haya entidades públicas comprometidas en el asunto y la relación jurídica haya sido la de empleado público es indiscutible la competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción de autos, incoada por el apoderado de los señores JHON FREDY VALENCIA RIAÑO Y RAMIRO VALENCIA MONTES, contra la Nación Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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