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CSDJ - F11001010200020140086800ADJUNTA20140502135152-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020140086800ADJUNTA20140502135152-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

COLISIÓN

Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de las fuerzas militares, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201400868 00 (9316-19) Aprobado según Acta de Sala No. 31 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, por el conocimiento de la investigación penal que por el delito de homicidio del señor OSCAR FABIÁN CEDEÑO ocurrido el 30 de julio de 2009, se adelanta en averiguación de responsables. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Los hechos que dieron origen al presente conflicto de jurisdicciones, entre la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, tuvieron ocurrencia el 30 de julio de 2009, en la vereda San

Jones de Pitalito – Huila, según informe ejecutivo FPJ-3 – en el cual se informó que siendo las 05:00 horas la central de radio de la Policía Nacional de Pitalito - Huila, avisó que en la vereda San Jones se encontraba el cuerpo de una persona en la vía pública, por lo cual el personal de Policía Judicial se desplazó a ese sitio, hallando en la vía que comunica la vereda San Jones con el Municipio de Pitalito - Huila, a una distancia de 3 kilómetros y 400 metros, sector despoblado, un cuerpo sin vida de sexo masculino quien portaba cédula de ciudadanía a nombre de OSCAR FABIÁN CEDEÑO. Además se consignó en el informe de Policía Judicial que a las 8:00 horas del mismo día, fueron informados por el señor Comandante de Distrito MY. AGUDELO ÁLVAREZ, que en la vereda las Brisas de Acevedo - Huila, siendo las 02:00 horas, personal de la Policía adscrito a la Estación de Acevedo - Huila, en conjunto con tropas del Batallón Magdalena, habían realizado una operación con el fin de capturar sujetos que se encontraban delinquiendo en el sector de la vereda las Brisas de dicha Jurisdicción, habiéndose presentado intercambio de disparos con los supuestos extorsionistas, sin que la Policía de Acevedo tuviera conocimiento de la existencia de muertos o heridos entre ellos. Se allegó al informe copia del libro de minuta de Guardia y del libro de población (fls. 3 a 27 c. anexo No. 1). 2.- Con fecha 10 de agosto de 2009, se emitió resolución por parte del Fiscal

25 Seccional de Pitalito – Huila, ordenando realizar labores de vecindario, entrevistar a los familiares del occiso y allegar protocolo de necropsia, a fin de identificar e individualizar a los indiciados (fls. 35 a 39 c. anexo No. 1). 3.- Se allegó informe pericial de Necropsia No. 2009010141551000057 de fecha 30 de Julio de 2009, practicado al cuerpo de OSCAR FABIÁN CEDEÑO, en el cual se indicó que la causa de la muerte fueron las heridas con proyectil de arma de fuego, se obtuvieron dos proyectiles de perdigón metálicos de color gris, deformados, los que según opinión pericial aparentan ser perdigones, provenientes de arma de fuego de carga múltiple -escopeta- (fls. 42 a 50 c. anexo No. 1 y cuaderno anexo No. 2 – bolsa que dice contener dos proyectiles y un disco compacto con 104 fotografias de la necropsia). 4.- Se recaudó declaración rendida por la señora ILSA CEDEÑO MONTES, madre del occiso, quien afirmó que su hijo había ido a trabajar a Pitalito, pero no regresó y luego se enteró de su muerte, aportando un recorte de prensa donde consta la noticia publicada en el Diario la Nación del 1 de agosto de 2009, en la cual se indicó que "un presunto extorsionista fue abatido en un operativo policial realizado en zona rural del municipio de Acevedo, sur del Huila..." (fls. 52 a 53 y 63 c. anexo No. 1).

5.- El 16 de noviembre de 2019 el Fiscal 25 Seccional de Pitalito, indicó que revisados los elementos recaudados, se advertía que el occiso presuntamente fue ultimado por efectivos policiales en un operativo realizado por agentes policiales y militares contra una organización criminal que se encontraba extorsionando a algunos pobladores de la vereda San Jones de Pitalito, razón por la cual concluyó que la competencia para la investigación y juzgamiento radicaba en la Justicia Penal Militar, por cuanto eventualmente los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el ejercicio de una acción legítima de autoridad “en desarrollo de su órbita funcional de contrarrestar el delito”. Ordenando remitir la investigación a dicha jurisdicción (fls. 64 c. anexo No. 1). 6.- Recibido el asunto en la Justicia Penal Militar, Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, mediante auto del 17 de febrero de 2011 se ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de algunas pruebas, por el delito de homicidio en averiguación de responsables –miembros del Departamento de Policía Huila-(fl. 65 c. anexo No. 1), recaudándose las siguientes pruebas : 6.1.- Se allegaron mediante oficio del 18 de mayo de 2011, los antecedentes y anotaciones que reposaban a nombre de OSCAR FABIÁN CEDEÑO, por parte del DAS Seccional Huila (fls. 88 a 89 c. anexo No. 1). 6.2.- Con oficio 01470 del 30 de diciembre de 2011, el Comandante Estación

de Policía Pitalito - Huila, remitió fotocopia de los folios 76 a 79 del libro de control de entrega de armamento y 295 a 301 del libro minuta de servicios para la fecha del 30 de Julio de 2009 (fls. 99 a 110 c. anexo No. 1). 6.3.- Se escuchó en Declaración al señor WILLIAM HERNÁN CLAROS CASTILLO, residente en la vereda Las Brisas del Municipio de AcevedoHuila, quien refirió haber sido citado como presidente de la junta de acción comunal, por personas con la cara pintada de tinta negra, quienes afirmaron ser miembros de las Águilas Negras, y lo intimidaron con arma corta, exigiéndole que reuniera a la gente para pedirles sumas de dinero, siendo su cuota de cinco millones de pesos, a lo cual accedió indicándoles que al día siguiente haría entrega del dinero y pidiendo apoyo al comandante de la Policía ÁLVARO PERDOMO TELLO, quien organizó un operativo junto con el Ejército, aduciendo haber acompañado a estos efectivos al operativo junto con su hermano y dos amigos pero estuvieron en el lugar acordado hasta las 7:30 a.m., y no encontraron a nadie, por lo cual salieron a la carretera, donde fueron recogidos por un mayor uniformado de la Policía quien los llevó a Pitalito donde hicieron una declaración. Afirmó que luego se enteró que ese día había muerto una persona en la vereda Sanjones de Pitalito, pero ese sitio queda como a diez kilómetros de donde ellos estuvieron, y además él no escuchó tiros, y ni el ejército ni la policía dispararon (fls. 113 a 115 c. anexo

No. 1). 6.4.- Declaración rendida por el señor OTONIEL CLAROS CASTILLO, quien indicó que les llegó un panfleto y los citaron exigiéndoles la entrega de un dinero, situación que pusieron en conocimiento del Comandante de la Policía, Sargento PERDOMO, quien organizó con el comandante del Ejército un operativo, fijándose tres grupos para llegar a la Vereda las Brisas, uno por el lado del Paraíso, otro por el Carmen y el otro por Buenavista, a los cuales les sirvieron de guía, pero como los hombres que estaban solicitando la entrega del dinero a nombre de las águilas negras, no hicieron presencia, fueron recogidos por un mayor, que era el Comandante de Pitalito de la época, y trasladados en camionetas de la Policía hasta Pitalito, donde en el comando les tomaron unas declaraciones y los indagaron los de la SIJIN, preguntándoles por un muerto que había aparecido en la Vereda Sanjones. Agregó el testigo que el Mayor le dijo "que si me preguntaban dijera que había un intercambio de disparos, pero no sé porque me dijo eso, y coincidió que fue esa misma noche que se murió un señor pero en una vereda que se llama Sanjones y no en el sitio en que nosotros nos encontrábamos , eso era más o menos siete o seis kilómetros de donde nosotros estábamos y la SIJIN nos estaba indagando por esa muerte, pero yo en esa declaración dije que si había pasado intercambio de disparos pero fue porque el señor Mayor me dijo fue porque él me hizo una petición pero nunca pasó eso y no más";

precisando que éste Oficial, cuyo nombre no supo, era el Comandante de Policía de Pitalito - Huila, y no estuvo presente en el operativo, pues el mismo fue realizado por el Comandante de Acevedo (fls. 116 a 118 c. anexo No. 1). 6.5.- Se allegó Declaración del señor JHON ALEXANDER MORENO SECUE, quien reiteró lo antes expuesto por los otros deponentes en cuanto exigencia de dinero por parte de sujetos al margen de la Ley y de la información que le dieron a la Policía. En cuanto al operativo realizado refiere que se organizaron tres grupos, que el acompañó al grupo del Ejército, pero no pasó nada ya que no estaban los sujetos, que luego debieron ir hasta el Comando de Pitalito - Huila, por insistencia del comandante de Pitalito, donde fueron indagados en la Estación de Policía, respecto de una persona fallecida, lo cual lo sorprendió porque en el operativo que estuvieron no hubo disparos y además decían que habían sido en Sanjones llegando a PitalitoHuila, sitio muy retirado de donde ellos estaban, pues queda como a diez kilómetros (fls. 119 a 121 c. anexo No. 1). 6.6. – Mediante Oficio No. 16221 remitió las evidencias recaudadas porque ya no fueron recibidas en el almacén de evidencias (fls. 122 a 128 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 2). 7.- En auto del 16 de octubre de 2012, avocó conocimiento el nuevo titular

del Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, quien ordenó algunas pruebas a fin de individualizar a los policiales que laboraban en la Estación del Municipio de Acevedo el 30 de julio de 2009 (fls. 130 a 131 c. anexo No. 1), de las cuales se recaudaron las siguientes: 7.1.- En Oficio No. S2012-010979 del 24 de Octubre de 2012, el Jefe del Grupo de Armamento DEUIL del Departamento de Policía - Huila, en el que informó que para el 29 y 30 de Julio de 2009, la Estación de Policía de Acevedo no tenía asignadas escopetas para la prestación de servicios, anexando copia de la Revista física al armamento del mismo (fls. 143 a 150 c. anexo No. 1). 7.2.- Oficio No. 7316 del 24 de Octubre de 2012, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería 27 Magdalena, informando que verificada la documentación operacional del mes de Julio de 2009, que reposa en la Sección de operaciones y de acuerdo al INSITOP de fecha 29 y 30 de Julio de 2009, el ST. ADRIAN ALARCÓN PINEDA, se encontraba enmarcado dentro de la orden de operaciones de control militar de área JAFFA, sin encontrarse en el archivo informes suscritos por el oficial, relacionados con el procedimiento militar en cuestión (fl. 151 c. anexo No. 1). 7.3.- La Jefe del Área de Talento Humano DEUIL informó algunos datos personales de los policiales ESTARLIN VIVAS PRADO, EDUARDO FIDENCIO GUASQUER y MILLER TAPIERO TAPIERO (fl. 152 c. anexo No.

1). 7.4. Se allegó informe de laboratorio de verificación de datos del occiso OSCAR FABIÁN CEDEÑO (fls. 154 157 c. anexo No. 1). 7.5.- Obra oficio No. 1497 del 2 de noviembre de 2012, del Comandante de Policía de Pitalito - Huila, con el que remitió copia de inventario de armamento para el año 2012 (fls. 160 a 167 c. anexo No. 1). 7.6. Se allegó fotocopia parcial de los libros de población, minuta de guardia, minuta de servicios y listado geonumérico para el año 2010 (fls. 168 a 197 c. anexo No. 1). 8.- En auto del 20 de agosto de 2013, se decretaron algunas pruebas (fls. 199 a 200 c. anexo No. 1), de las cuales se recaudaron las siguientes: 8.1.- El Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL, informó que no se adelanta ninguna investigación por los hechos ocurridos el 29 y 30 de julio de 2009 en la vereda Sanjones del municipio de Acevedo – homicidio del señor OSCAR FABIÁN CEDEÑO (fl. 204 c. anexo No. 1). 8.2.- El responsable del Archivo Central DEUIL allegó fotocopia parcial de los libros de población y minuta de guardia para el año 2009, indicando que el libro de minuta de servicios no fue enviado ni se encuentra inventariado en esa dependencia (fls. 206 a 224 c. anexo No. 1).

8.3.- El Comandante del Batallón de Infantería 27 Magdalena, informó que revisado el archivo de la Unidad, no se encontró documento alguno relacionado con hechos ocurridos el 29 y 30 de Julio de 2009, en la vereda Las Brisas o Sanjones del Municipio de Acevedo (fl. 225 c. anexo No. 1). 8.4.- Se recaudó diligencia de versión libre del Agente EDUARDO FIDENCIO GUASQUER, quien en relación con los hechos investigados manifestó respecto de las diligencias realizadas que más que un operativo se trató de verificación de información autorizada por el Comandante del Distrito y relacionada con la extorsión de que eran víctimas campesinos de la vereda las Brisas del Municipio de Acevedo, realizada en compañía de miembros del Ejército; agregando que iniciaron el desplazamiento en horas de la madrugada utilizando camionetas de la institución, llegando hasta la vereda San Marcos en donde se quedó el personal del Ejército para subir por un costado de la montaña, en tanto que ellos siguieron más o menos un kilómetro en el vehículo, para luego caminar hora y media aproximadamente hacia la montaña, llegando a la cima y descendiendo nuevamente para llegar a la vereda en donde se encontraron con el personal del Ejército que ya había llegado al sitio, donde dialogaron con los campesinos que habían manifestado la presencia el día anterior de los sujetos que los habían amenazado pero que no volvieron, por lo cual procedieron a subir nuevamente hacia la vía principal y dirigirse a la estación de Policía, agregando no saber dónde queda la vereda Sanjones.

Al ser preguntado respecto de lo informado por el MY. JORGE AGUDELO ÁLVAREZ al Agente ROBINSON RODRÍGUEZ LÓPEZ -según el informe Ejecutivo de Policía Judicial-, manifestó que en ningún momento hubo intercambio de disparos, por cuanto no encontraron a los supuestos extorsionistas, desconociendo la razón por la cual el investigador relacionó eso en el informe, y en cuanto al armamento informó que llevaba el fusil de dotación, sin recordar el calibre, y ninguno llevaba escopeta, y que el Ejército no manifestó nada sobre algún combate (fls. 235 a 239 c. anexo No. 1). 8.5.- Se recaudó la declaración del señor JHON FREDY CHAUX MAZABEL, investigador de la Unidad Básica Criminal de Pitalito - Huila, quien al ser preguntado respecto de la información suministrada por el Comandante de Distrito "consistente en que en horas de la madrugada, personal de la policía de Acevedo en conjunto con tropas del Batallón Magdalena realizaron un operativo, si pudieron encontrar correlación con la muerte de la persona a la cual le hicieron le levantamiento", manifestó "relación como tal, no señor, porque pues a mi parecer donde hubiera sido digamos que lo hubieran abatido o dado de baja había sido deber de la Policía o del Ejercito haberle prestado custodio hasta que llegara el ente judicial". Igualmente manifestó no haberse realizado averiguación alguna relacionada con la participación o no de miembros de la Policía o del Ejercito Nacional, en el homicidio en cuestión, y tampoco haber realizado ninguna actividad para constatar si el

hoy occiso pudo haber sido asesinado en un lugar diferente a donde fue hallado su cuerpo, aseveró también haber tratado de realizar labores de vecindario , pero que dada la ubicación geográfica y lo despoblado del sector no se obtuvo mayor información (fls. 246 a 248 c. anexo No. 1). 9.- El Procurador 267 Judicial I Penal, con fecha 12 de marzo de 2014, solicitó remitir el asunto a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, por cuanto una vez analizado el acervo probatorio se evidenciaban situaciones que generaban duda en cuanto a las circunstancias y autores del homicidio del ciudadano OSCAR FABIAN CEDEÑO, como de la participación misma que haya podido tener o no el personal de la Fuerza Pública, según las actuaciones realizadas a solicitud de algunos residentes del municipio de Acevedo – Huila contra unos presuntos extorsionistas miembros de las Aguilas Negras, pues de conformidad con lo manifestado en declaración por los ciudadanos en cuestión y el Agente EDUARDO FIDENCIO CUASOUER, en versión libre, durante el desplazamiento no hubo enfrentamiento alguno por parte del personal que hacía parte de uno y otro grupo, conocimiento que dijeron tener en razón a que llevaban radios de comunicación y no hubo reporte en tal aspecto. Por lo cual consideró el agente del Ministerio Público, que sin necesidad de mayores elucubraciones, podía pensarse que la muerte del ciudadano OSCAR FABIÁN CEDEÑO, no fue producida por miembros de la Fuerza Pública, siendo entonces imperioso concluir que la autoridad judicial llamada

a conocer de la presente actuación sería la Justicia Penal Ordinaria, a efectos de establecer quién o quiénes fueron sus autores y las circunstancias que motivaron el homicidio (fls. 249 a 260 c. anexo No. 1). 10.- Mediante auto de 26 de marzo de 2014, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar, se pronunció respecto de la solicitud del representante del Ministerio Público, indicando que de conformidad con el acervo probatorio recaudado “no existe claridad en sentido que la muerte se haya producido como resultado del cumplimiento de la función y misión constitucional y legal asignada a la policía nacional, ya que si bien al inicio se atendió a la solicitud de la comunidad para contrarrestar presunta extorsión, no se acreditó que se hiciera contacto con los extorsionistas y con ello que se hubiera presentado intercambio de disparos, máxime cuando el occiso se encontró en otra vereda distante del lugar y recorrido por donde se desplazó la fuerza pública y esa circunstancia aleja ostensiblemente del conocimiento del caso a la justicia penal militar, ya que dicha actividad ilegal no fue consecuencia, de la función policial, ni de una extralimitación o un abuso en el desarrollo de la misma”, por lo cual consideró que surgían serias dudas de que hubiere sido la fuerza pública quien abatió al señor CEDEÑO, pues éste “aparece lesionado mortalmente con una arma de fuego que al parecer no portaba el personal institucional ni del ejército ni de la policía; en un sitio por el cual no se desplazó la tropa ni la policía, pudiendo haber resultado muerto por acción

de cualquier grupo delincuencial, por parte de los particulares que requirieron el apoyo de la policía o por parte de miembros de la fuerza pública en condiciones por establecer ajenas a la actividad que les es propia, o por particulares con anuencia de la fuerza pública”. Por lo anterior, consideró que sería del caso la remisión de las diligencias a la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, pero como este despacho se pronunció en su momento a pesar del escaso sustento probatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, dispuso el envío del presente asunto a esta jurisdicción para dirimir el conflicto de competencias planteado (fls. 263 a 268 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito y el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar de Neiva y la Ordinaria en cabeza de la Fiscalía 25 Seccional de Pitalito, quién es el competente para conocer la investigación penal adelantada por el delito de homicidio en la persona del señor OSCAR FABIÁN CEDEÑO.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política en los siguientes términos: “ARTÍCULO 221. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 522 de 1999, vigente para la época de los hechos, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1°. Fuero militar. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". (Énfasis fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber:

1. Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo.

2. Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que no existe certeza de que hayan sido miembros de la Policía o el Ejército, quienes supuestamente participaron en la comisión del delito de homicidio del señor OSCAR FABIÁN CEDEÑO, pues hasta el momento no se ha individualizado e identificado a los agresores, razón por la cual no hay certeza de que ostenten la calidad de miembros de la Policía Nacional o del Ejército Nacional, existiendo así duda sobre el aspecto subjetivo. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 522 de 1999, enuncia aquellas

situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma, vigente para la época de los hechos, señala: “ARTÍCULO 2°. Delitos relacionados con el servicio. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que Ie es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública." Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia

ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó:

“(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio.

“(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener un

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