CSDJ - F11001010200020140086900ADJUNTA20140512092504-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020140086900ADJUNTA20140512092504-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Siete (7) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 1000 2014 00 869 00 Discutido y aprobado en Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS CIVIL MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderado por la CORPORACIÓN SOCIAL DE
CUNDINAMARCA contra JAIME ENRIQUE ABELLO CORTÉS, LUIS
ROBERTO CEDIEL RODRÍGUEZ Y FABIÁN CORTÉS AMAYA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado, formuló demanda con el objeto de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva del
título valor –pagaré- No. 2-1002084, por el valor de $ 1.498.568 suma adeudada por los señores Jaime Enrique Abello Cortés, Luis Roberto Cediel Rodríguez y Fabián Cortés Amaya, en virtud del contrato de mutuo celebrado el 12 de mayo de 2010.
1. La demanda fue repartida el 26 de Agosto de 20131 al JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA), el cual mediante providencia de 4 de Septiembre de 2013, rechazó la demanda de plano y ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la ley 1437 de 2011.
2. Mediante auto del 31 de enero de 2014, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá (Cundinamarca), remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo No. SACUNA 14-595 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
3. Mediante providencia del 20 de marzo de 20142, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ (CUNDINAMARCA), rechazó la demanda, con fundamento en el numeral 6 del artículo 104 de la ley 1437 de 2011 al indicar: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está facultada para conocer Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de este asunto, puesto que la entidad ejecutante, Corporación Social de Cundinamarca, es una entidad pública de carácter financiero, cuya actuación está excluida del ámbito de esta jurisdicción conforme a las precitadas normas. La obligación que se pretende exigir corresponde a un giro ordinario de sus negocios, porque lo pretendido es el retorno de un crédito otorgado en virtud de las funciones de entidad financiera que le fueron asignadas en su acto de creación”. __________________________
1. Fl. 11 del Cuaderno Original No. 1
2. Fls. 18 al 20 Cuaderno Original No. 1
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura:
(…)
3. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo.
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Por eso entonces, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, hecho en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción.
CASO CONCRETO.
La Corporación Social de Cundinamarca, a través de apoderado, formuló demanda con el objeto de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva del título valor –pagaré- No. 2-1002084, por el valor de $ 1.498.568 suma adeudada por los señores Jaime Enrique Abello Cortés, Luis Roberto Cediel Rodríguez y Fabián Cortés Amaya, en virtud del contrato de mutuo pactado. Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 26 de Agosto de 2013, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de una suma de dinero originada en el contrato de mutuo suscrito por la entidad demandada (carácter financiero) y los demandados. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego entonces, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, que es aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal
evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme con el numeral 6 del artículo 104 del anunciado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conoce de: “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Lo anterior, en armonía y concordancia con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que consagra que los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia, así como de una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o bien un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, o aún de un contrato estatal, la competente, para conocer de la misma es la jurisdicción especial, conforme a lo dispuesto en los citados artículos. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiere sido parte una entidad pública, ni un contrato estatal, como Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tampoco una sentencia y mucho menos una conciliación emanada de la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, sino un contrato de mutuo de carácter financiero. A efecto, es claro que la base del recaudo ejecutivo para el caso sub exánime es un título valor (pagaré), el que necesariamente tienen su origen en un negocio causal, sin embargo, el título exhibido para el cobro es el pagaré y no el contrato, de tal suerte, que la jurisdicción competente es la ordinaria civil. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. De anotar y aclarar por la Sala, que ahora, y conforme a la redacción del artículo 772 del Código de Comercio, que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008, se entiende por factura: “…un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.” Esta afirmación constituye el núcleo central de la decisión a adoptar, en el caso particular y de atención de la Sala, no se advierte que para la ejecución Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del pagaré, a través del proceso ejecutivo por obligación de pagar, se tenga la necesidad de hacer mención o incluir como parte del título ejecutivo, el “contrato de mutuo” o a cualquiera otra fuente constitutiva de su origen remoto, pues revestidas de la condición de pagaré y por consiguiente de título valor, conforme al Art. 619 del C. de Co: DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES. Los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías.se legitima, per se, el derecho literal y autónomo en ellos incorporado.
En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, atendiendo que la demanda ejecutiva materia de colisión es ajena a las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se concluye que el competente para conocer de la misma es la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el presente caso por el Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca), a donde se remitirá el proceso a fin de que le dé el impuso pertinente a la acción ordinaria de marras. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS CIVIL
MUNICIPAL DE MADRID (CUNDINAMARCA) Y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena REMITIR el expediente a conocimiento del mencionado Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) y copia de la presente providencia al referido
Despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Magistrado Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100 1010 2000 2014 00 869 00